Respecto de la pensión compensatoria recogida en el Art. 97 CC, hay que
señalar que es presupuesto necesario e imprescindible para que surja el derecho a tal
pensión, que la ruptura matrimonial produzca efectivamente un desequilibrio
económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que
implique un empeoramiento en su situación anterior. La doctrina, cuando estudia la
expresión "desequilibrio económico" y discute su sentido objetivo o subjetivo, se centra
en el carácter que deben darse a las circunstancias que el art. 97 CC enumera: se trata
de determinar si las mismas inciden o no en el concepto de desequilibrio.
Si se entiende en sentido objetivo, hay que considerar el desequilibrio
económico como el mero hecho de disminución patrimonial que sufre uno de los
esposos como consecuencia de la crisis, en relación con la posición del otro cónyuge y
con la que gozaba durante el matrimonio. Desde este punto de vista, las circunstancias
que se enumeran en el art. 97 CC sólo cualifican la pensión e inciden en su cuantía
pero no deben tenerse en cuenta respecto del concepto de desequilibrio que sólo está
compuesto por la disminución patrimonial que sufre un cónyuge respecto del otro
respecto de la situación anterior en el matrimonio.
Si el concepto de desequilibrio económico se considera en sentido subjetivo,
habría que atender no sólo a la disminución patrimonial sufrida sino también a otras
circunstancias o factores personales de los cónyuges. En este 2º supuesto, no
hay duda que las circunstancias que enumera el art. 97 CC son la base del
desequilibrio.
La doctrina está dividida en cuanto al problema, pero la jurisprudencia se inclina
por la 2ª postura, esto es, la subjetiva, puesto que para apreciar el propio
desequilibrio económico no sólo se toma en consideración la situación patrimonial sino
las circunstancias concretas o concurrentes del matrimonio en crisis como edad, salud,
acuerdos, dedicación a la familia, etc. Claramente, algunas decisiones han
manifestado que el derecho a la pensión compensatoria del art. 97 CC engloba no sólo
la existencia de desequilibrio económico sino también otros factores como la edad de
los esposos, dedicación a la familia, duración del matrimonio; cualificación profesional,
salud, etc.; o más claramente, se afirma que las circunstancias a considerar a la hora
de fijar la existencia del derecho a la pensión compensatoria a que se refiere el
mencionado artículo, son diversas; entre ellas, la dedicación a la familia, la duración
del matrimonio, etc.
La jurisprudencia ha venido valorando una serie de
circunstancias. A saber:
1º.- La duración del matrimonio. No es lo mismo que hay durado meses o como
máximo 2 ó 3 años a que haya durado 10 ó más años.
2º.- Edad del cónyuge que solicita la pensión para poder encontrar un trabajo
remunerado. Ello está en relación con la cualificación profesional. No es igual tener 25 que tener 55 ó 60 años a la hora de demandar un
empleo y conseguirlo.
A ello ha de unirse si existe o no experiencia profesional; puede
ocurrir que se haya participado en la empresa familiar, o que se haya estado
trabajando constante matrimonio, pero también puede ocurrir que no se haya trabajado
en ese tiempo y se haya uno dedicado a la familia, siendo más difícil en este caso el
encontrar un empleo.
3º.- Estado de salud. Esta circunstancia es importante en relación con la edad
para encontrar un empleo.
4º.- Percepción o no de ingresos por parte del cónyuge que solicita la pensión.
Puede ocurrir que se esté trabajando o bien que se perciba una pensión por jubilación
o invalidez. En estos casos, no hay duda que habrá que tenerlo en cuenta a la hora de
la fijación de la pensión.
Este punto ha de ponerse en relación con los ingresos
económicos de la otra parte, pues si los recursos económicos son similares, por
ejemplo ambos son pensionistas y no tienen más recursos, no habrá derecho a
pensión. Si por el contrario, no se perciben ingresos por quien solicita la pensión y la
otra parte dispone de ingresos mensuales, puede acordarse su concesión, incluso
aumentarse su cuantía o duración en atención a la falta de cualificación profesional
que puede dificultar su acceso al mercado laboral, como reconoce la SAP Álava de 6
marzo 1996.
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