.....en los casos de crisis matrimoniales y sus efectos frente a terceros
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I.- Introducción
El
régimen jurídico de la vivienda familiar en una situación de crisis
matrimonial se recoge en los arts. 90, 91, 96 y 103 del Código Civil.
En
este último precepto, se recoge como medida provisional mientras se
sustancia el correspondiente procedimiento de nulidad, separación o
divorcio.
En los restantes artículos mencionados, se recoge como medida
definitiva, una vez firmes las sentencias que ponen fin a dichos
procedimientos.
Asimismo es compatible la atribución de este derecho
como medida provisionalísima del artículo 104 del CC.
El artículo 103 del CC, ha sido redactado por la Ley de 7 de julio de 1981, a excepción del apartado 1, redactado según la Ley 42/2003, de 21 de noviembre,
de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
El
citado precepto no constituye, en cuanto a su finalidad, una novedad y
tiene su precedente en el art. 68 del CC, cuya redacción originaria ha
sido sucesivamente modificada por las Leyes de 24 de abril de 1958 y 2
de mayo de 1975.
La finalidad del precepto es atender y resolver
distintas cuestiones a las que es preciso dar solución mientras dura el
juicio a que aboca la situación de crisis matrimonial.
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