En caso de existencia de menores, resulta destacable lo relativo a la
guarda y custodia compartida y la cada vez mayor tendencia por parte de
los Juzgados y Tribunales en su concesión.
Entre las recientes resoluciones que avalan la custodia compartida
como régimen general a adoptar siempre que se demuestre que el mismo
resulta beneficioso para el menor, resulta la sentencia nº 257/2013
dictada por el TS de fecha 3 de abril de 2013 , cuya dicción literal
dispone:
“Se declara como doctrina jurisprudencial que la
interpretación de los art. 92, 5, 6 y 77 CC debe estar fundada en
el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que
se deba tomar, que se acordará cuando concurran citerior tales como :
la
práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y
sus aptitudes personales;
los deseos manifestados por los
menores competentes;
el número de hijos;
el cumplimiento por parte de
los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto
mutuo en sus relaciones personales;
el resultado de los informes
exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los
menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja
que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Señalando que la redacción del art.o 92 no permite concluir que se
trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de
considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo
el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores,
aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en
cuanto lo sea”.
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