Criterios generales en la atribución del uso de la
vivienda familia. A.P. de Madrid.
Las siguientes conclusiones:
1.º La
atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo hijos menores, se hará a
favor de estos, en tanto no alcancen la mayoría de edad, salvo acuerdo de las
partes, bajo supervisión del Juez y del Ministerio Fiscal.
2.º Si al tiempo
de la separación o divorcio no existen hijos menores, habrá de valorarse en
cuál de los exconsortes reside el interés necesitado de mayor protección.
3.º La
atribución del uso es siempre medida temporal, salvo pacto en contrario, a
extinguir a la mayoría de edad de los hijos comunes, sin que la mera
liquidación de la sociedad conyugal le ponga fin, si con ello quedan
desamparados los menores.
4.º La
atribución judicial del uso de viviendas militares no da lugar a subrogación
del contrato, ni a alterar la relación jurídica entre la entidad propietaria de
la vivienda y el militar adjudicatario.
5.º La vivienda
familiar es la ocupada al momento de la crisis del matrimonio o de la pareja.
6.º Es
susceptible de ejecución el pronunciamiento o el pacto judicialmente
sancionado, limitativo del uso o impositivo de venta, de haberse fijado plazo.
7.º Se habrá de
contraer la atribución hasta el momento en que el descendiente alcance los 18
años, con independencia de la edad que tenga al tiempo de analizarse la
situación.
8.º Es viable
judicialmente, alcanzada la mayoría de edad por todos los hijos comunes,
acceder a peticiones de ocupación de cualquiera de los cotitulares o partícipes
de la sociedad legal de gananciales, por la vía de la administración prevista
en el último párrafo del art. 809.1.º LEC, o por la de ejecución, de venir
prevista la extinción en el título.
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