Mª González Villasevil, E&J, 29/08/2023
El Supremo reitera la importancia de proteger los derechos del menor por encima del interés de la propiedad
La atribución de la vivienda familiar a los hijos menores no puede ser limitada.
El Tribunal Supremo reitera doctrina sobre la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad y recuerda que dicha atribución es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 del C.Civil (CC).
El Supremo ha recordado en una reciente sentencia dictada que no es posible establecer limitación temporales en la atribución del domicilio familiar a los menores mientras estos sigan siéndolo porque el interés que se ha de proteger no es el de la propiedad, sino los derechos de los menores en una situación de crisis de sus progenitores, salvo pacto de los mismo, que deberá a su vez ser controlado por el juez.
La resolución del presente caso viene a raíz de una demanda sobre guarda y custodia interpuesta por la madre de 2 menores contra el progenitor de los mismos. El Juzgado de Primera Instancia nº10 de Alicante resolvió la demanda declarando que los hijos quedaban bajo la guarda y custodia exclusiva de su progenitora y, por ende, el juez atribuyó el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar a la mujer, sin limitación temporal.
Contra la sentencia de instancia el padre interpuso recurso de apelación que fue estimado parcialmente por la A. P. de Alicante, revocando parcialmente el fallo recurrido en cuanto a la atribución del domicilio familiar y, en consecuencia, estableció que la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre quedaba limitado a un periodo de 2 años desde la fecha de la presente resolución. La Audiencia basó su decisión alegando que la madre es una mujer con preparación en edad laboral para encontrar una actividad que le permita mantenerse y encontrar una vivienda.
El Supremo confirma la atribución de la vivienda sin límite temporal
La progenitora de los menores interpuso entonces recurso de casación contra el fallo de la Audiencia Provincial, alegando que se había infringido el art. 96 del C.Civil y además, también se había dado infracción de la jurisprudencia de la Sala. La mujer citó en el recursos diversas sentencias de contraste emitidas por la Sala Iª del Tribunal Supremo, entre ellas, la STS núm. 861/2021, de 13 de septiembre, que en reiteración de una doctrina consolidada recuerda que:
«[…] la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. […] esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría la vulneración de los derechos de los hijos menores, derechos que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor».
En este sentido el Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por la demandante y confirmado la atribución del uso de la vivienda familiar a la progenitora sin límite temporal mientras alguno de los hijos siga siendo menor de edad, tal y como dictaba el tribunal de instancia, al fallar que la sentencia recurrida ha desatendido esta doctrina al limitar la atribución del uso de la vivienda a los menores sin ampararse en alguno de los factores ya establecidos para mitigar el excesivo rigor que se deriva de la automática aplicación de la norma contenida en el art. 96 CC cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges.
Asimismo, el fallo del Supremo recoge que “también lo es, además, que esos factores tampoco se pueden considerar concurrentes. El carácter familiar de la vivienda litigiosa ni siquiera ha sido controvertido. Y la posibilidad de que los hijos no la precisaran, al encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación por otros medios, ni se ha llegado a plantear».
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