La desheredación es una figura testamentaria consistente en una sanción civil por la cual el testador, en los términos establecidos por la ley, puede privar a un heredero forzoso de su legítima, esta es la porción de bienes de que el causante no puede disponer libremente por haberla reservado la ley a los legitimarios.
Esta figura queda recogida en el Libro IIIº del Código Civil (arts. 848-857 CC).
Para su validez deben concurrir los siguientes presupuestos: realización mediante testamento, designación clara y expresa del legitimario sujeto de la desheredación, y fundamento en alguna causa cierta y fijada por la ley, correspondiendo al heredero la carga de la prueba en caso de negarla. Asimismo, para que quede sin efecto debe existir reconciliación entre ofensor y ofendido.
Cabe diferenciar la figura de la desheredación de la de indignidad, pues a pesar de que ambas suponen una privación de derechos sucesorios ocasionada por las ofensas realizadas por el sucesor al causante, su origen y causas son distintos. Por un lado, la desheredación sigue un criterio subjetivo y supone la privación de la legítima por decisión del testador mediante testamento. Por otro lado, la indignidad sigue un criterio objetivo, negando los derechos sucesorios al indigno, sea heredero forzoso o no, y opera tanto si la sucesión es testada como intestada; pues la establece y declara un juez.
La desheredación solo afecta a la legítima, y no provocará la revocación de las donaciones realizadas en vida a no ser que el hecho que da lugar a la desheredación lo sea también de revocación de la donación.
Causas de desheredación
Las justas causas para desheredar quedan recogidas en los arts. 852-855 CC y se clasifican según su origen y el legitimario al que afecte.
Para su validez deben concurrir los siguientes presupuestos: realización mediante testamento, designación clara y expresa del legitimario sujeto de la desheredación, y fundamento en alguna causa cierta y fijada por la ley, correspondiendo al heredero la carga de la prueba en caso de negarla. Asimismo, para que quede sin efecto debe existir reconciliación entre ofensor y ofendido.
Cabe diferenciar la figura de la desheredación de la de indignidad, pues a pesar de que ambas suponen una privación de derechos sucesorios ocasionada por las ofensas realizadas por el sucesor al causante, su origen y causas son distintos. Por un lado, la desheredación sigue un criterio subjetivo y supone la privación de la legítima por decisión del testador mediante testamento. Por otro lado, la indignidad sigue un criterio objetivo, negando los derechos sucesorios al indigno, sea heredero forzoso o no, y opera tanto si la sucesión es testada como intestada; pues la establece y declara un juez.
La desheredación solo afecta a la legítima, y no provocará la revocación de las donaciones realizadas en vida a no ser que el hecho que da lugar a la desheredación lo sea también de revocación de la donación.
Causas de desheredación
Las justas causas para desheredar quedan recogidas en los arts. 852-855 CC y se clasifican según su origen y el legitimario al que afecte.
Estas causas son numerus clausus, es decir, que no se puede desheredar por causa distinta a las tasadas por la ley.
Las causas de desheredación se recogen indirectamente en el art. 852 CC; remitiéndonos a los arts. 756, 853, 854 y 855 CC; que se distinguen en 2 tipos: genéricas y específicas.
Por un lado, las causas genéricas son aquellas que determinan la incapacidad por indignidad para suceder, establecidas en el art. 756 CC, sobre hechos realizados, en su caso; al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes:
a.- El condenado por sentencia firme por atentar contra la vida, o a pena grave por causar lesiones o ejercer habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
b.- El condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, y derechos y deberes familiares. También el privado de la patria potestad, o removido de la tutela o acogimiento familiar por causa que le sea imputable.
c.- Acusar al causante de delito con pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
d.- El mayor de edad que sabe de la muerte violenta del testador y no denuncia dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, excepto cuando no hay la obligación de acusar.
e.- El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
f.- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
g.- En caso de sucesión de persona con discapacidad, no prestar las atenciones debidas.
Por otro lado, las causas específicas son aquellas dirigidas a los legitimarios: hijos y descendientes (art. 853 CC), padres y ascendientes (art. 854 CC) y cónyuges (art. 855 CC). Dentro de estas causas, la de negación de alimentos sin motivo legítimo es aplicable a todos los herederos forzosos. Igualmente, los ascendientes y cónyuges comparten las causas de desheredación derivadas de la pérdida de la patria potestad del art. 170 CC y de atentar contra la vida, sea del otro progenitor o del cónyuge testador. Por último, el hijo o descendiente tiene la causa exclusiva de maltrato de obra o injuria grave de palabra, donde se incluye el maltrato psicológico; así como el cónyuge, de incumplimiento de los deberes conyugales grave o reiterado.
Criterio del Tribunal Supremo
En 2019, el alto Tribunal ya se ha pronunciado 2 veces en el tema de la desheredación, dando a conocer un criterio bastante interesante en las siguientes sentencias, de fecha 19 de febrero y 13 de mayo.
Por un lado, la STS, Sala Iª, de lo Civil, 104/2019, de 19 de febrero (SP/SENT/991404), trata un caso de desheredación por ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre causante y legitimario. Al no tratarse de una de las causas típicas, se reconocen 2 planos en el conflicto entre la interpretación restrictiva y la extensión de causas de desheredación. Por ende, propone una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social que coexista con la tradicional rigidez en la valoración de la existencia de la causa. Así, entre las iniciativas de revisión de la legítima, se tiende a la modernización de los casos legales de desheredación de los herederos forzosos, en el sentido de las situaciones de pérdida de contacto entre progenitores e hijos.
La inclusión del maltrato psicológico dentro del de obra se relaciona con el menoscabo de la dignidad de la persona y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y legitimario, causa imputable exclusivamente al heredero.
Por un lado, las causas genéricas son aquellas que determinan la incapacidad por indignidad para suceder, establecidas en el art. 756 CC, sobre hechos realizados, en su caso; al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes:
a.- El condenado por sentencia firme por atentar contra la vida, o a pena grave por causar lesiones o ejercer habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar.
b.- El condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, y derechos y deberes familiares. También el privado de la patria potestad, o removido de la tutela o acogimiento familiar por causa que le sea imputable.
c.- Acusar al causante de delito con pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
d.- El mayor de edad que sabe de la muerte violenta del testador y no denuncia dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio, excepto cuando no hay la obligación de acusar.
e.- El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
f.- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
g.- En caso de sucesión de persona con discapacidad, no prestar las atenciones debidas.
Por otro lado, las causas específicas son aquellas dirigidas a los legitimarios: hijos y descendientes (art. 853 CC), padres y ascendientes (art. 854 CC) y cónyuges (art. 855 CC). Dentro de estas causas, la de negación de alimentos sin motivo legítimo es aplicable a todos los herederos forzosos. Igualmente, los ascendientes y cónyuges comparten las causas de desheredación derivadas de la pérdida de la patria potestad del art. 170 CC y de atentar contra la vida, sea del otro progenitor o del cónyuge testador. Por último, el hijo o descendiente tiene la causa exclusiva de maltrato de obra o injuria grave de palabra, donde se incluye el maltrato psicológico; así como el cónyuge, de incumplimiento de los deberes conyugales grave o reiterado.
Criterio del Tribunal Supremo
En 2019, el alto Tribunal ya se ha pronunciado 2 veces en el tema de la desheredación, dando a conocer un criterio bastante interesante en las siguientes sentencias, de fecha 19 de febrero y 13 de mayo.
Por un lado, la STS, Sala Iª, de lo Civil, 104/2019, de 19 de febrero (SP/SENT/991404), trata un caso de desheredación por ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre causante y legitimario. Al no tratarse de una de las causas típicas, se reconocen 2 planos en el conflicto entre la interpretación restrictiva y la extensión de causas de desheredación. Por ende, propone una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social que coexista con la tradicional rigidez en la valoración de la existencia de la causa. Así, entre las iniciativas de revisión de la legítima, se tiende a la modernización de los casos legales de desheredación de los herederos forzosos, en el sentido de las situaciones de pérdida de contacto entre progenitores e hijos.
La inclusión del maltrato psicológico dentro del de obra se relaciona con el menoscabo de la dignidad de la persona y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y legitimario, causa imputable exclusivamente al heredero.
De acuerdo con el criterio del Tribunal, esta causa, prevista en el CCCat, es extrapolable al Derecho común, a pesar de no aparecer en el Código Civil. Esta causa se funda en la solidaridad familiar intergeneracional, que late, a su vez, como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad.
Por otro lado, la STS, Sala Iª, de lo Civil, 267/2019, de 13 de mayo (SP/SENT/1004038), trata varios temas dentro de la desheredación por maltrato psicológico e injurias, pero la idea principal es la inexistencia de reconciliación como causa que deja sin efecto la desheredación, pues el acercamiento del hijo a su madre en sus últimos momentos de vida fue por motivos económicos y circunstanciales. Así, el injustificado comportamiento del heredero queda argumentado en la sentencia como maltrato psicológico por menoscabo o lesión a la salud mental de la testadora, por lo que se subsume en la figura de maltrato de obra.
Por otro lado, la STS, Sala Iª, de lo Civil, 267/2019, de 13 de mayo (SP/SENT/1004038), trata varios temas dentro de la desheredación por maltrato psicológico e injurias, pero la idea principal es la inexistencia de reconciliación como causa que deja sin efecto la desheredación, pues el acercamiento del hijo a su madre en sus últimos momentos de vida fue por motivos económicos y circunstanciales. Así, el injustificado comportamiento del heredero queda argumentado en la sentencia como maltrato psicológico por menoscabo o lesión a la salud mental de la testadora, por lo que se subsume en la figura de maltrato de obra.
La sentencia también trata la carga de la prueba, que en estos supuestos se invierte y debe procurarla el desheredado. Dentro de la prueba presentada por la alegación, aparecen un anexo del depósito bancario y hecho nuevo que pretende ser una declaración de voluntad que revoque la desheredación testamentaria. No obstante, no se acepta pues existe mezcla de cuestiones fácticas con otras sustantivas que no demuestran que la madre quisiese que todos sus hijos heredasen en partes iguales. Por lo tanto, el anexo no tiene valor como declaración testamentaria mortis causa ni tampoco como legado.
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