lunes, 9 de mayo de 2016

IRPF: Divorcio y vivienda habitual



Bloque de viviendas en San Fernando (Cádiz).  

EL MUNDO|FÉLIX BORNSTEIN| Madrid |08/05/2016

En el Impuesto sobre la Renta, la deducción por inversión en la vivienda habitual se suprimió desde el 2013. No obstante, la Ley 16/2012 estableció un régimen transitorio que permite el disfrute posterior de dicho beneficio fiscal a los contribuyentes que reúnan determinados requisitos. En resumen, la ley establece la deducción a las personas que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013, siempre que dichos contribuyentes hubieran practicado la deducción por esa vivienda en cualquier período devengado con anterioridad al citado "día fatídico" del 1 de enero de 2013.
El régimen transitorio parece fácil de interpretar. Sin embargo, no pensarán lo mismo los contribuyentes que, cumpliendo los requisitos citados, han sido o serán protagonistas de episodios difíciles de prever antes de 2013. Es el supuesto de los cónyuges que posteriormente deciden divorciarse y proceden al reparto de sus bienes comunes, entre ellos la vivienda que constituyó su hogar familiar.
Uno de esos casos problemáticos ha sido objeto de una interpretación reciente por la Dirección General de Tributos. El consultante, que en principio cumple las 2 condiciones del régimen transitorio, preguntó si tiene derecho a la deducción por el pago de un crédito hipotecario, teniendo en cuenta que en 2015, por extinción del condominio en el proceso de divorcio, se adjudicó un porcentaje de propiedad de la vivienda.
La Dirección de Tributos ha contestado con un "no rotundo". Arguye que el interesado "adquirió" su participación indivisa en la vivienda en el año 2015, "por adjudicación en el proceso de divorcio". Sin embargo, la solución correcta puede que no sea tan sencilla y contundente como sostiene la Dirección de Tributos. No me atrevo a pontificar sobre la cuestión porque en la consulta no se describen los antecedentes del caso. Pese a ello, la disolución de una comunidad, al menos fiscalmente, es sólo un ajuste interno entre los comuneros que no tiene efectos traslativos de la propiedad. La propia Ley del IRPF dice que no existe alteración patrimonial en la disolución de comunidades de bienes. Con todas las reservas del caso, creo que el interesado tiene derecho a la deducción. A todos los que estén en una situación parecida les recomiendo una lectura detenida de la Resolución del TEAC del 10 de septiembre de 2015, dictada en unificación de criterio y vinculante para todas las Administraciones tributarias.

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