sábado, 20 de septiembre de 2014

Ell TS sobre la Pensión Compensatoria

Redacción NJ/19/09/2014
En los últimos meses han sido frecuentes las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las que se establece doctrina jurisprudencial en materia de familia.
Cuestiones como ¿Cuándo debe considerarse que el inicio de una relación laboral por el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria afecta a ésta? ¿Y el cobro de una herencia?(...)
Por ello, El Consultor Jurídico ha publicado recientemente, dentro de su serie Lo Esencial, una recopilación de todas ellas que, por su interés, reproducimos a continuación.
Téngase en cuenta que el art. 1.6 del Código Civil señala la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico y que sentencias del TS como la de 18 de mayo de 2013 establecen que esa función complementaria exige:

- Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación.

- Que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión ("ratio decidendi").
Lo esencial sobre la última doctrina jurisprudencial en materia de familia
1. Con respecto a la pensión compensatoria, la STS 18-3-2014 (rec. 201/2012) establece doctrina en relación a que el desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio: los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y, propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.
2. A los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, la STS 25-3-2014 (rec. 1966/2012) fija doctrina jurisprudencial relativa a cuándo es alteración sustancial que el cónyuge acreedor obtenga trabajo remunerado. 

La Sala fija como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión.

Así, su Fundamento Jurídico 3º señala que las partes convinieron una pensión “vitalicia”, salvo nuevo matrimonio o convivencia marital. Se tiene en cuenta que la pensión compensatoria está regida por el principio dispositivo y es importante constatar que la demanda se interpone por el pretendido crecimiento económico de la esposa y no por el empobrecimiento del esposo, por lo que la situación inicialmente prevista no se ha desequilibrado. Siguen estando en las mismas circunstancias previstas en el convenio regulador, en el que se aceptaba, que aún cuando la esposa trabajase, no se extinguiría, aunque sí se reduciría parcialmente la pensión a partir de cierto nivel de salario.
3. La STS 17-3-2014 (rec. 1482/2012) establece doctrina jurisprudencial sobre los efectos que tiene recibir una herencia, en la pensión compensatoria. 

El Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los art. 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

No hay comentarios: