Redacción NJ/19/09/2014
En los últimos meses han sido frecuentes las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las que se establece doctrina jurisprudencial en materia de familia.
Cuestiones como ¿Cuándo debe considerarse que el inicio de una relación laboral por el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria afecta a ésta? ¿Y el cobro de una herencia?(...)
Por ello, El Consultor Jurídico ha publicado recientemente, dentro de su serie Lo Esencial, una recopilación de todas ellas que, por su interés, reproducimos a continuación.
Téngase en cuenta que el art. 1.6 del Código Civil señala la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico y que sentencias del TS como la de 18 de mayo de 2013 establecen que esa función complementaria exige:
- Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilización o aplicación.
- Que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión ("ratio decidendi").
Lo esencial sobre la última doctrina jurisprudencial en materia de familia:1. La STS 26-3-2014 (rec. 1088/2013) establece doctrina con respecto a la concesión o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a los hijos.
El Tribunal Supremo, respecto a la concesión
o no de efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de
los hijos, establece la siguiente doctrina: "cada resolución desplegará
su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la 1ª
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago
desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa
fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones
serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las
citadas anteriormente”.
La Sentencia distingue por tanto 2 supuestos distintos:
A. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por 1ª vez.
La respuesta en el 1º caso se contiene en la sentencia de 14 de
junio de 2011 –rec. 1027/2009-, reiterada en las de 26 de octubre de
2011 –rec. 926/2010- y 4 de diciembre de 2013 –rec. 2750/2012-, que
sienta como doctrina la siguiente: "debe aplicarse a la reclamación de
alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del
matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1
CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben
prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición
de la demanda". El Tribunal aclara que esta regla podría tener
excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a
las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta
un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los
efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra
forma se estarían pagando dos veces.
B. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada
y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el 2º
caso, la Sala, tras recordar las sentencias de 3 de octubre de 2008
–rec. 2727/2004- y 26 de octubre de 2011 –rec. 926/2010- que abordaron
esta misma cuestión, establece la siguiente doctrina: "cada resolución
desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la
1ª resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer
el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta
esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes
resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que
sustituyen a las citadas anteriormente".
2. La STS 7-7-2014 (rec. 2103/2012) fija doctrina como jurisprudencial que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial.
En cuanto al hijo mayor de edad pero discapacitado, y por tanto dependiente, necesitado de apoyo para sus actividades diarias, el TS se posiciona a favor de la tesis de que debe
seguir recibiendo alimentos del progenitor alimentante como si fuera
menor y sin que le fueran aplicables las limitaciones propias del
régimen legal de alimentos entre parientes (art. 142 CC) que
impide seguir prestando alimentos cuando el hijo tenga sus necesidades
básicas cubiertas, declarando como doctrina jurisprudencial que "la
situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí
misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres
deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se
entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en
el domicilio familiar y se carezca de recursos".
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