(....) en los art. 154.2 y 162 del
Código Civil, a cuyo tenor entre las facultades que comprende la patria
potestad se encuentra la de representar a los descendientes menores de edad.
Así, en atención a la definición
de la patria potestad contenida en tales preceptos, el progenitor no custodio que la conserva está facultado para
representar a sus hijos menores, de manera que la denegación de un certificado
de empadronamiento, a solicitud de un padre que ostenta la patria potestad de
su hijo, supone una restricción de sus derechos en su condición de
representante legal de su hijo menor de edad.
La Agencia Española de Protección
de Datos no deja dudas al respecto, al señalar que “cuando hablamos de menores de edad sujetos a patria potestad, implica que
aquellos que ostenten la patria potestad
o tutela, que generalmente son los padres, son los representantes legales de
los menores, con lo que actúan en nombre y cuenta de éstos y podrán recabar los
datos necesarios para la tramitación de cualquier procedimiento”. Y concluye, así, que “los padres que ostenten la patria potestad de
los menores de 14 años podrán pedir el volante o certificado de empadronamiento
de los mismos”.
(Informe 0512/2009).
El documento completo aquí.
NOTA: En el caso de Custodia Compartida, se decidirá por los progrenitores, el domicilio de Empadronamiento, dado que los menores solo pueden tener un domicilio a efectos fiscales, según el Consejo General de Fiscales.
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