Soy divorciado con
hijos que pasan la mitad de sus vacaciones conmigo y uno de cada dos
fines de semana y a los que paso pensión según sentencia de divorcio. La
Agencia Tributaria me reclama que no puedo poner que también conviven
conmigo dado que la guarda y custodia la tiene su madre. ¿Cuál es el
significado jurídico de la palabra «convivir»? ¿tiene razón la agencia
tributaria al reclamarme?
El requisito de convivencia lo establece la Ley del IRPF tanto para
la opción por tributación conjunta como para la aplicación del mínimo
por descendientes.
La Dirección General de tributos (DGT) en consulta de
23 de octubre de 2000, señaló que puede formar unidad familiar
exclusivamente el progenitor con los hijos que realmente convivan y
pueda probarlo, con independencia del régimen de visitas establecido, o
de otras circunstancias establecidas en el convenio regulador de la
separación.
En relación con el mínimo por descendientes, el art. 59 de la Ley del
IRPF establece expresamente que procederá por cada menor de 25
años que «conviva con el contribuyente».
De igual manera, la
Administración tributaria ha clarificado este término en varias
consultas que resumimos a continuación.
En caso de separación o divorcio, el mínimo lo aplica quien tenga la
guarda o custodia en la fecha del devengo, tanto en el período
impositivo en que se dicta la sentencia como en los sucesivos (consulta
AEAT 17-2-00; consultas DGT 17-3-00; 23-4-04; consulta vinculante DGT
6-10-09).
En concreto en relación con las situaciones de separación
matrimonial legal «el mínimo familiar por descendientes corresponderá a
quien, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio regulador aprobado
judicialmente, tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos en la
fecha de devengo del impuesto, por ser ésta la persona con la que los
descendientes conviven.
Cuando la guarda y custodia sea compartida, el
mínimo familiar por descendientes se prorrateará entre ambos padres, con
independencia de aquel con quién esté conviviendo a la fecha de devengo
del impuesto - 31 de diciembre -» (consulta AEAT 17-2-00; consulta DGT
17-2-04; consultas vinculantes DGT 10-8-06 y 15-3-10).
A la vista de lo anteriormente expuesto, lamentablemente debemos
concluir que desde un punto de vista tributario no se considera que sus
hijos conviven con usted.
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