viernes, 18 de noviembre de 2011

derecho de los cónyuges a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio

http://www.iuriscivilis.com/2011/09/la-interpretacion-jurisprudencial-del.html. 
La interpretación jurisprudencial del derecho de los cónyuges a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico.

trabajo_domesticoDentro del régimen económico matrimonial, la separación de bienes se caracteriza por regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges partiendo del principio de la no existencia entre ellos de una masa patrimonial – cfr. art. 1437.1 del CC. 
En principio, cada uno de los cónyuges conserva la titularidad, la administración y la capacidad de disposición de sus propios y privativos bienes – como si no se hubiese producido el matrimonio. 
Por supuesto, ambos progenitores han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, dada la inexistencia de una masa patrimonial común, habrán de afrontar tal obligación con cargo a sus propios bienes.
Conforme a la vigente redacción del artículo 1435 del CC existirá el régimen económico de separación de bienes:
1. Cuando así lo hubiesen convenido.
2. Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

Evidentemente, por muy acusada que sea la disgregación patrimonial subyacente en el régimen de separación de bienes, la convivencia matrimonial requiere hacer frente a los gastos y a las obligaciones que genera la existencia de cualquier familia. 
Conforme a lo establecido en el art. 1138.1 del CC rige en cualquiera de los regímenes económicos la regla de que: 
“los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.” Regla suficientemente expresiva de que los cónyuges quedan obligados a atender las cargas del matrimonio y, por tanto, sus bienes sujetos a la referida obligación.

Asimismo, el art. 1438 del CC afirma que:
“los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio”.
De la expresión “cargas del matrimonio” ha de entenderse el conjunto de los gastos generados por el sostenimiento de la familia, en particular, la educación e instrucción de los hijos, la asistencia sanitaria, así como cualesquiera otras obligaciones que se deriven de la atención del hogar familiar. 
Por tanto, este precepto viene a ser una mera concreción, en relación con el régimen de separación de bienes, de la regla general establecida en el artículo precedente.

Por supuesto, esta obligación de los cónyuges presenta características propias en el régimen de separación de bienes, frente al sistema de gananciales o de cualquier otro régimen del matrimonio que se asiente en la existencia de un patrimonio común – al que se le imputará en primer lugar las cargas del matrimonio. 

En este sentido, el 2º inciso del artículo 1438 del CC señala que: 
“a falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos”. 
De esta forma, la determinación de la contribución al sostenimiento familiar puede llevarse a efecto según lo establecido por los mismos cónyuges en el correspondiente convenio o acuerdo o, en su defecto, de forma proporcional a sus respectivos recursos económicos. 

La última parte del citado precepto, se introdujo con la reforma del Código Civil operada por la ley 11/1981, de 13 mayo. 
Hasta entonces, nuestro texto legal no había dedicado una sola palabra a la posible valoración de la dedicación, por parte de uno o ambos cónyuges – de forma desigual, obviamente -, a las tareas y labores domésticas. 
Afirma el precepto que: 
“el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.”

En realidad, el artículo 1438 del Código Civil contiene tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta para interpretar correctamente la valoración del trabajo doméstico:
1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.
2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse la principio de igualdad del art. 32 CE .
3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. 

En referencia a la interpretación de esta compensación y cuantificación del trabajo doméstico resulta indispensable hacernos eco de la STS de 14 de julio de 2011 (Roj: STS 4874/2011) que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:
“El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.”

A continuación transcribimos literalmente los Fundamentos Jurídicos Vº y VIº de esta sentencia, dónde se interpreta el contenido de la compensación y se razona sobre su cuantificación.
“Las diferentes normas examinadas no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que si bien apareció en el Proyecto de reforma del Código civil en 1981 , desapareció en el texto definitivo y que se encontraba también el Código de Familia catalán hasta la ley 10/2010 , que aprobó el Libro segundo del Código civil catalán. 
De aquí que hay que partir de lo que se expone a continuación en relación con los criterios para la interpretación del último inciso del art. 1438 CC .

Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 
1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes;
2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. 
Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.

A continuación debe examinarse cuál es la forma de determinar la cuantía de esta compensación. 
El art. 1438 CC se remite al convenio, o sea que los cónyuges, al pactar este régimen, pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla.
Sin embargo, en este caso no se utilizó esta opción y entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación.

La sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se reproducen ahora: 
"en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar". Esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite en esta sentencia”.

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