Artículo único – Modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio.
El Código Civil se modifica en los siguientes terminos:
Uno.- El artículo 81 queda redactado de la siguiente forma
“Artículo 81, - Se decretará judicialmente la separación o el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos los tres primeros meses de matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta de convenio regulador, redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2-º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos los tres primeros meses del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando el interés del otro cónyuge o de los hijos exija la suspensión de la convivencia. Se entenderá que este interés concurre en los casos de denuncia por malos tratos interpuesta por uno de los cónyuges contra el otro, o sobre los hijos que convivan con ambos.
A la demanda se acompañará propuesta de medidas provisionales que hayan de regular los efectos derivados de la separación o del divorcio, conforme el artículo 103 de este código”.
Dos.- La rubrica del capítulo VIII. del título VI del libro 1 queda redactada en los siguientes términos: “De la separación y del divorcio”
Tres.- Los artículos 82, 86 y 87 quedan sin contenido.
Cuarto.- El primer párrafo del art. 90 queda redactado en los siguientes términos: “el convenio regulador a que se refiere el artículo 81 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:
Cinco.- Se da una nueva redacción al artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 92.- La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos tras oirles si tuvieran juicio y siempre a los mayores 12 años.
En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se vele causa ello.
Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
Los padres podrán acordar o, en su caso, el juez podrá decidir, a instancia de parte y siempre en beneficio del menor, que la guarda de los hijos sea ejercida por uno solo de ellos o conjuntamente, procurando no separar a los hermanos.
Antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores el juez, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar el dictamen de un facultativo.”.
Seis.- El arículo 97 queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 97.- El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión vitalicia, temporal o un tanto alzado según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará la cuantía de la pensión teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
1.º La edad y el estado de salud.
2.º La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
3.º La dedicación pasada y futura a la familia.
4.º.La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales
del otro cónyuge.
5.º La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal
6.º La pérdida eventual de un derecho de pensión.
7.º El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En la resolución
judicial se fijarán las vases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad”.
Siete._ Se modifican los artículos 834 y 835, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Artículo 834.- El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”.
“Artículo 835.- Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación, e sobreviviente conservará sus derechos”.
Ocho.- Se suprime el párrafo segundo del artículo 837.
Nueve.- Se modifica el artículo 840, que queda redactado en los siguientes términos::
“Artículo 840.- Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos solo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hios, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios”.
Disposición transitoria única. Procesos pendientes de resolución.
Esta ley será de aplicación a todos los procesos que se encuentren pendientes de resolución en el momento de su entrada en vigor, con independencia de la instancia o vía de recurso en que se encuentren.
Disposición final primera. Modificación de la ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
La regla. 2ª del artículo 770 de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactada del siguiente modo::
“2.º La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.
Solo se admitirá la reconvención:
a) Cuando se funde en alguna de las causas que pueden dar lugar a la nulidad del matrimonio.
b) Cuan el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio”
Disposición final segunda. Modificación de la ley de 8 de Junio de 1957, reguladora del Registro Civil.
El párrafo 1-º del artículo 20 de la Ley de 8 de Junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactada del siguiente modo:
“1.º Las de nacimiento, el registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes, de común acuerdo, podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar nacimiento del adoptando. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16”.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
El Ministro de Justicia, Juan Fernando López Aguilar.
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