lunes, 7 de marzo de 2011

modificación de la medida de atribución del uso compartido de la vivienda familiar a ambos cónyuges

http://www.iuriscivilis.com/2010/06/doctrina-jurisprudencial-integradora.html
Doctrina jurisprudencial integradora sobre el artículo 80.1 del Codi de Familia de Catalunya. Modificación del pacto de atribución conjunta del uso y disfrute de la vivienda conyugal



07 jun 2010. Iuriscivilis.com
En este artículo vamos a exponer la doctrina jurisprudencial declarada por la STSJ de Catalunya, de fecha 18 de enero de 2010, integradora del artículo 80.1 del Codi de Família de Catalunya (Código de Familia de Cataluña).
Esta doctrina expone que basta con que 1 de los 2 ex esposos no quiera continuar conviviendo con el otro bajo el mismo techo, aunque se hubiere convenido con anterioridad lo contrario y sin que exista conflicto convivencial cotidiano, para que se estime que concurre una circunstancia de modificación de la medida de atribución del uso compartido de la vivienda familiar a ambos cónyuges acordada en la sentencia de divorcio.


La cuestión objeto de análisis proviene de pactar expresamente los cónyuges en un convenio regulador de divorcio, debidamente homologado en la sentencia de divorcio, la siguiente cláusula en relación al domicilio conyugal:
“CUARTO.- Dada la disposición del que constituye último domicilio familiar, ambos firmantes establecen que el uso y disfrute de la vivienda sita... se otorgue a ambos cónyuges, comprometiéndose ambos a llevar vidas totalmente separadas sin inmiscuirse uno en la vida del otro". Y, acordando, en otra cláusula, la venta del inmueble una vez pagado el préstamo hipotecario que grava la vivienda copropiedad de ambos cónyuges.
En una fecha posterior, la ex esposa presenta demanda de modificación de efectos y medidas de la sentencia de divorcio, por nulidad parcial del convenio regulador y alternativamente por modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el dictado de aquélla.


Con gran acierto, razona el Tribunal que el pacto judicialmente aprobado en la sentencia de divorcio, mediante el cual ambos cónyuges acuerdan compartir el uso de la vivienda familiar, es una situación anómala, extraña y desaconsejable, dada la natural cesación en la convivencia, aunque legítima pues no contradice el artículo 83.1 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Codi de familia de Catalunya, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, en el cual se prohíbe este pacto si resultare gravemente perjudicial para uno de los cónyuges y siempre que no resulte perjudicial para los hijos, en cualquier caso.

En efecto, señala el referido artículo 83.1 que “L'ús de l'habitatge familiar, amb el seu parament, s'atribueix en la forma convinguda pels cònjuges, llevat que aquesta resulti perjudicial per als fills, a criteri de l'autoritat judicial, que resol aquesta qüestió.”
(El uso de la vivienda familiar, con su mobiliario, se atribuye en la forma convenida por los cónyuges, salvo que ésta resulte perjudicial para los hijos, a criterio de la autoridad judicial, que resuelve esta cuestión).
Por tanto, cabe concluir que este pacto, aplicando la normativa común, se encontraría afectado de nulidad, si “son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges”, como expresa el referido artículo 90 del Código Civil, a juicio del Juez.


Por otra parte, estima el Tribunal que tras la Ley 15/2005, de 8 de julio , por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, tal como se contempla en la Exposición de Motivos de dicha norma:
"basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales”.
Por lo cual, razona que en base a la normativa actual concurre una circunstancia de modificación de la medida en su día acordada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 80.1 del Codi de Família , que, al derivar de un derecho que ostenta cada uno de los ex-consortes -el no querer convivir con el otro-, puede ejercitarse y materializarse en cualquier momento por cualquiera de ellos.
De esta forma, existiendo una circunstancia nueva distinta de la convenida, cual es que la ex-esposa no quiere seguir conviviendo en el mismo domicilio con su ex-marido, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la primera, pero con la limitación temporal convenida, es decir, hasta el mes de septiembre de 2010, fecha en la que acordaron poner a la venta el inmueble que constituye la vivienda familiar.

En consecuencia, declara como doctrina jurisprudencial integradora del artículo 80.1 del Codi de Família de Catalunya (“Les mesures establertes per la sentència poden ésser modificades, en atenció a circumstàncies sobrevingudes, mitjançant resolució judicial posterior.”
(Las medidas establecidas por la sentencia pueden ser modificadas, en atención a circunstancias sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior), que basta con que 1 de los 2 ex-esposos no quiera continuar conviviendo con el otro bajo el mismo techo, aunque se hubiere convenido con anterioridad lo contrario y sin que exista conflicto convivencial cotidiano, para que se estime que concurre una circunstancia de modificación de la medida de atribución del uso compartido de la vivienda familiar a ambos cónyuges acordada en la sentencia de divorcio, a los efectos de que tal asignación del uso se realice a uno u a otro de los ex-consortes.

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