martes, 25 de octubre de 2022

Disolución de bienes e IRPF

Otros Medios: Idealista,
El divorciado que renuncia a la vivienda tributa por incremento de patrimonio en el IRPF aunque no haya transmisión.
Solo si la compensación que percibe es por el valor de adquisición del inmueble se evita el pago a Hacienda.

Xavier Gil Pecharromán, 24/10/2022 
Generalmente en las separaciones matrimoniales y divorcios en los que se disuelve la comunidad de gananciales, si uno de los cónyuges se queda con la totalidad de la vivienda debe pagar una compensación por el 50% del valor actual de la vivienda.

Pues bien, en estos casos, quien renuncia a la vivienda y percibe la compensación deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por incremento de patrimonio, que se concreta en la diferencia entre el valor de la vivienda en el momento de su adquisión y el calculado para el pago de la compensación.

Así lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia, de 10 de octubre de 2022, que sienta jurisprudencia al seguir la doctrina establecida por la propia Sala en sentencia de 3 de noviembre de 2010, en las que se determina que solo habrá aumento patrimonial en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien y no en los casos de división de la cosa común en que se respete la cuota de participación, es decir, el 50% (o el porcentaje que corresponda) del precio pagado en la adquisición.

La ponente, la magistrada Córdoba Castroverde, explica que el Tribunal Supremo desde su sentencia de 28 de junio de 1999, ha venido declarando que "la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente".

Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación, sino una obligación que surge como consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.

También ha señalado el Tribunal Supremo que no hay un exceso de adjudicación -que tributaría en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)- por el hecho de que un copropietario se adjudique la totalidad del inmueble, que es más de lo que le hubiera correspondido si se hubiera dividido el bien, adjudicando a cada uno su parte, porque ello es consecuencia de la indivisibilidad del bien.

Motivos para la diferencia
Razona Córdoba Castroverde que "en principio, pudiera sorprender que, si como hemos visto, no hay transmisión gravable en el ITP, sino mera especificación de derechos pueda hablarse de una transmisión gravable en el IRPF.
El motivo de ello es que en el ITP, el hecho imponible es la transmisión, de forma que si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en determinados supuestos, sí puede existir un gravamen en el IRPF.

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