Las operaciones liquidatorias patrimoniales derivadas de una ruptura no pueden considerarse procedimientos familiares al versar sobre cuestiones patrimoniales, que es derecho disponible y por lo tanto sobre lo que se puede convenir, transigir y renunciar.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la A. P. de Barcelona, en fecha de 23 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:342), señala que las partes, y sus asesores, deben aprender a negociar y convenir valorando especial-mente la posibilidad de obtener satisfacción del propio interés y la oportunidad que se puede perder de no hacerlo, sin llegar a provocar litigios o controversias que nunca debieran plantearse.
Los criterios del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son en primer lugar la existencia de dudas de hecho o de derecho, es decir, que los planteamientos de las partes eran a priori todos ellos admisibles y en caso de que no hubiera tales dudas, el principio del vencimiento.
En el supuesto del que se ocupa la citada sentencia, el Tribunal considera que no presentaba dudas de hecho ni de derecho, siendo lo que se pretendía por la parte condenada en costas permanecer en la indivisión del proindiviso post-ganancial, resultando ello contrario a la norma jurídica que determina la liquidación y permite cesar en la comunidad y para lo que se instó el proceso judicial, ante la falta de pacto entre las partes.
Añade el Tribunal que en ningún caso la situación económica de las partes es criterio para determinar la imposición de costas, con independencia de los efectos que pueda producir a la hora de su exacción, sino que se valoró que la actitud de una de las partes forzó a la otra a solicitar la tutela judicial que finalmente se le otorgó, devengándole ello unos gastos que debían ser reintegrados (principio del vencimiento), y sin proceder tampoco la revocación del pronunciamiento que impuso las costas del incidente de oposición a la liquidación a la parte que la formuló.
La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la A. P. de Barcelona, en fecha de 23 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:342), señala que las partes, y sus asesores, deben aprender a negociar y convenir valorando especial-mente la posibilidad de obtener satisfacción del propio interés y la oportunidad que se puede perder de no hacerlo, sin llegar a provocar litigios o controversias que nunca debieran plantearse.
Los criterios del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son en primer lugar la existencia de dudas de hecho o de derecho, es decir, que los planteamientos de las partes eran a priori todos ellos admisibles y en caso de que no hubiera tales dudas, el principio del vencimiento.
En el supuesto del que se ocupa la citada sentencia, el Tribunal considera que no presentaba dudas de hecho ni de derecho, siendo lo que se pretendía por la parte condenada en costas permanecer en la indivisión del proindiviso post-ganancial, resultando ello contrario a la norma jurídica que determina la liquidación y permite cesar en la comunidad y para lo que se instó el proceso judicial, ante la falta de pacto entre las partes.
Añade el Tribunal que en ningún caso la situación económica de las partes es criterio para determinar la imposición de costas, con independencia de los efectos que pueda producir a la hora de su exacción, sino que se valoró que la actitud de una de las partes forzó a la otra a solicitar la tutela judicial que finalmente se le otorgó, devengándole ello unos gastos que debían ser reintegrados (principio del vencimiento), y sin proceder tampoco la revocación del pronunciamiento que impuso las costas del incidente de oposición a la liquidación a la parte que la formuló.
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