http://derechofamilia.wordpress.com/2010/12/13/sobre-la-atribucion-del-uso-de-la-vivienda-familiar-en-la-nueva-legislacion-catalana/
Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en la nueva legislación catalana
Diciembre 13, 2010. Assumpció Martinez Rogés @
Este segundo post sobre la nueva regulación del Derecho de Familia que entrará en vigor el próximo dia 1 de enero de 2011 lo voy a dedicar a las novedades o cambios que se daran en cuanto a la atribución de uso de la vivienda familiar.
El primer y principal criterio de atribución será el acuerdo de los interesados, bien sea previo o posterior al matrimonio.
El Juez solo acordará una atribución de uso si alguna de las partes lo solicita, y no va a ser una atribución “automática” para aquel que vaya a quedar con la custodia de los menores, y ello es lógico cuando la nueva regulación establece que el criterio preferente acerca de la custodia será el de custodia compartida.
La atribución del uso de la vivienda se considera una contribución en especie a los alimentos de los hijos así como a la eventual pensión compensatoria y se entiende como una forma de satisfacer “in natura”, una necesidad de vivienda de los hijos y/o cónyuge.
Por ello, ahora se podrá cubrir esta necesidad con IIª residencias o otras propiedades del deudor, siempre que resulten idóneas para ello, pensando así en su proximidad al colegio, entorno de los hijos,etc..
Las segundas residencias no son objeto de atribución de uso como tales, ya que se trata de cubrir una necesidad de techo de los menores y de uno de los cónyuges.
Habitualmente la atribución irá principalmente ligada a la guarda de los menores, puesto que los menores son siempre el interés más digno de protección, pero esa atribución puede darse al no guardador si el otro conyuge tiene opción a cubrir la necesidad de vivienda y el no guardador no tiene esa capacidad.
Este criterio de tener opción o no a cubrir dicha necesidad se verá reflejada más significativamente cuando se de un reparto equilibrado de las estancias de los menores con cada uno de los progenitores, por cuanto que, no existirá de este modo, un domicilio más habitual que el otro.
En todo caso, la atribución del uso de la vivienda se realizará preferentemente por la situación de necesidad y, en cualquier caso, será limitada en el tiempo.
El art. 233.21 nos proporciona unos criterios correctivos a la atribución que contemplan que no se de la atribución si el que resultaría beneficiario de la misma tiene medios suficientes para obtener una vivienda a pesar de que tenga atribuida la guarda preferente o bien cuando el que debería ceder el uso pueda asumir alimentos en una cuantía sificiente que permita soportar las necesidades de vivienda de los hijos.
El uso cedido por 3º, como ya se ha visto en algunas sentencias recientemente, es un precario y finaliza cuando el cesionario reclama el bien.
Por tanto, és un uso que puede ser atribuido pero que acabará cuando se reclame el bien.
El art. 233.23 nos deja clarificado que las obligaciones y gastos propios de la titularidad de un inmueble van a seguir los criterios propios del usufructo, siguiendo así el criterio establecido en muchas sentencias.
Por tanto, los gastos ordinarios como IBI y comunidad ordinaria van a ser a cargo de aquel que tenga el uso del inmueble, mientras que los gastos extraordinarios (derramas especiales) serán con cargo al título de propiedad.
Evidentemente, las cuotas hipotecarias van a cargo de la titularidad por los porcentajes de la misma.
La atribución del uso tiene unos criterios de extinción que nos recoge el art. 233.24 y que son:
1.- el final de la guarda,
2.- el vencimiento del plazo por el que se ha establecido,
3.- la mejora en la situación del beneficiario,
4.- el empeoramiento de la situación del cesionario o
5.- el matrimonio o convivencia marital del beneficiario.
Este último criterio, el de la extinción por convivencia o matrimonio, se acerca también mucho a la situación que viene convirtiendose en habitual, de nueva convivencia del beneficiario en el domicilio que fuere familiar, mientras que el otro copropietario está satisfaciendo hipoteca y gastos sin poder hacer uso de la vivienda, y de lo que se beneficia un tercero ajeno a la propiedad, y sobre el cual no tiene obligación alguna de facilitar un techo.
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