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REFORMA DEL ART. 96 DEL C. CIVIL: extinción de la atribución del uso de la vivienda con la mayoría de edad de los hijos.mateo bueno, Abogado, 24/07/2021
El pasado día 3 de junio de 2021 se publicó en el BOE la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
¿Qué tiene que ver esta ley con el derecho de familia?
En principio nada, salvo que en su articulado se introducen importantes reformas en materia de derecho de familia.
La reforma de los art. 94, 156 y 96 del C.Civil, abordando en este último la reforma del art. 96 de dicho texto legal.
ART. 96 DEL CÓDIGO CIVIL
En el art. 96 del C.Civil se regula una de las cuestiones que, en mi opinión, más problemas plantea en el ámbito del derecho de familia: la atribución del uso de la vivienda familiar.
El todavía vigente art. 96 del C.Civil establece que:
1.- En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
2.- Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
3.- No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
4.- Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Es decir, en defecto de acuerdo, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, o sea, al progenitor custodio que habitualmente suele ser la madre.
Este artículo no establece limitación de tiempo, por tanto, al igual que sucede con las pensiones de alimentos, podemos concluir que la atribución del uso de la vivienda familiar es hasta que los hijos alcanzan la independencia económica, principalmente porque se incorporan al mercado laboral, lo cual puede producirse a una edad adulta, pasada con creces la mayoría de edad.
Pues bien, en el punto 11º del art. IIº de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, nominado «Modificación del Código Civil», se recoge la nueva redacción del art. 96 del C.Civil –una redacción mucho más extensa– en cuyo punto 1º se recoge:
«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo 1º, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente».
¿QUÉ NOVEDADES INTRODUCE ESTA NUEVA REDACCIÓN?
Esta nueva redacción del art.96 del C.Civil recoge importantes novedades:
La 1ª novedad y más importante que introduce la reforma del art. 96 del C. Civil es la siguiente:
«1.- En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad».
Es decir, la atribución del uso de la vivienda es hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad, por lo tanto, se introduce una limitación temporal.
Cuando hay varios hijos, la atribución del uso de la vivienda es hasta que el menor de ellos alcanza la mayoría de edad.(....)
La reforma de los art. 94, 156 y 96 del C.Civil, abordando en este último la reforma del art. 96 de dicho texto legal.
ART. 96 DEL CÓDIGO CIVIL
En el art. 96 del C.Civil se regula una de las cuestiones que, en mi opinión, más problemas plantea en el ámbito del derecho de familia: la atribución del uso de la vivienda familiar.
El todavía vigente art. 96 del C.Civil establece que:
1.- En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
2.- Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
3.- No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
4.- Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Es decir, en defecto de acuerdo, el juez atribuirá el uso de la vivienda a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, o sea, al progenitor custodio que habitualmente suele ser la madre.
Este artículo no establece limitación de tiempo, por tanto, al igual que sucede con las pensiones de alimentos, podemos concluir que la atribución del uso de la vivienda familiar es hasta que los hijos alcanzan la independencia económica, principalmente porque se incorporan al mercado laboral, lo cual puede producirse a una edad adulta, pasada con creces la mayoría de edad.
Pues bien, en el punto 11º del art. IIº de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, nominado «Modificación del Código Civil», se recoge la nueva redacción del art. 96 del C.Civil –una redacción mucho más extensa– en cuyo punto 1º se recoge:
«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo 1º, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente».
¿QUÉ NOVEDADES INTRODUCE ESTA NUEVA REDACCIÓN?
Esta nueva redacción del art.96 del C.Civil recoge importantes novedades:
La 1ª novedad y más importante que introduce la reforma del art. 96 del C. Civil es la siguiente:
«1.- En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad».
Es decir, la atribución del uso de la vivienda es hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad, por lo tanto, se introduce una limitación temporal.
Cuando hay varios hijos, la atribución del uso de la vivienda es hasta que el menor de ellos alcanza la mayoría de edad.(....)
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