lunes, 16 de marzo de 2020

¿El estado de alarma ha suspendido el régimen de visitas y estancias de los hijos menores?

Otros Medios: 
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Diario El País. y Diario de Sevilla.
Debe primar el principio de interés del menor y adecuarse al decreto del Gobierno.
Paloma Zabalgo, 16/03/2020
Con el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma se establece entre otras medidas excepcionales, la restricción a la libertad de circulación de los ciudadanos, desde la noche del sábado 15 de marzo y durante un periodo de 15 días naturales, que pueden ser prorrogables.
El art. 7 establece en cuando a la limitación de la libertad de circulación de las personas, que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso publico para la realización de la siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de 1ª necesidad,
b) Asistencia a centros, servicios sanitarios,
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
El Real Decreto igualmente establece en su Disposición adicional IIª, la suspensión de los términos e interrupción en los plazos procesales, salvo la adopción de medidas o disposiciones de protección previstas en lo relativo a los hijos menores, al art. 158 del C.Civil, en el cual, no puede ser contemplada, inicialmente, como situación de riesgo un intercambio del régimen de visitas o estancias.
Estamos por tanto ante una situación extraordinaria y excepcional y sin precedentes, en el que debe contemplarse si el régimen de estancias o visitas a los hijos se entiende han quedado en suspenso o continúan en vigor.
El estado de alarma no suspende las obligaciones contenidas en la sentencia judicial, pero ante todo debe primar el principio de interés del menor y adecuarse al contenido establecido en el decreto que declara el estado de alarma.
Debemos estar a las circunstancias concretas de cada familia y si la situación permite ese intercambio o incluso si resulta beneficioso para los menores, entendiendo que las excepciones contenidas en el art. 7 del Real Decreto pueden ser interpretadas en aplicación de la vigencia de los regímenes de estancias y visitas.
Así, el apartado d), relativo a la excepción de poder circular por la vía pública para el retorno al domicilio familiar, puede ser aplicado a las situaciones de custodia compartida, en que los menores conviven en el domicilio familiar junto con su padre y junto con su madre. 
Y en cuanto al régimen de visitas igualmente puede ser contemplada la posibilidad de circulación mediante lo dispuesto en el apartado c), al permitirse la circulación en vía pública para la asistencia y cuidado a menores.
En ambos casos, deben contemplarse igualmente otras circunstancias, como la cercanía de los domicilios – un régimen de visitas en 2 ciudades diferentes no sería viable en la actualidad, y menos entre aquellas ciudades en la que una de ellas pueda ser uno de los principales focos de contagio- o bien que no sea preciso utilizar un medio de transporte que ponga en riesgo a los niños.
También, debe tenerse en cuenta, incluso que en el domicilio al que se acude no existan familiares de edad avanzada a quien se les ponga igualmente en riesgo por estos intercambios, así como padres que no puedan garantizar la salvaguarda de los niños y familiares cercanos, y siempre y en todo caso garantizar las medidas sanitarias establecidas por las autoridades.
Ante esta situación los propios progenitores deben aplicar la máxima responsabilidad y flexibilidad.
Por tanto la respuesta a esta situación, y hasta que se pronuncie la autoridad competente, no puede quedar ceñida a lo dispuesto en las resoluciones judiciales, ante la situación excepcional ante la que nos encontramos, sin precedentes legislativos ni jurisprudencial, sino debe ser realizada por los propios progenitores aplicando la máxima responsabilidad y flexibilidad y fundamentalmente el sentido común, manteniendo o suspendiendo el régimen de visitas o estancias conforme al interés del menor y demás circunstancias concurrentes, y con la máxima adecuación al estado de alarma ante el que nos encontramos.

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