larazon.es, 24-01-2020
Con el inicio del año aparecen los 1ºs datos y estadísticas de divorcios sin que nadie se plantee que pudieran existir soluciones alternativas y complementarias al mismo. Resulta posible, incluso antes de contraer matrimonio para futuros contrayentes, tener al alcance de su mano la posibilidad real de prever y asegurar en qué sentido se acabará resolviendo su divorcio. Por tanto, la planificación jurídica del divorcio no solo es posible sino que resulta conveniente y necesaria si se desean prever situaciones indeseadas. Así lo explica Mª Eugenia Cruz, abogada directora del departamento de derecho de familia de Letrados Barcelona.
Sea cual sea la opción elegida, salvo en los divorcios más sencillos en los que solo interese la disolución del vínculo matrimonial, deberán adoptarse decisiones que afectan a las relaciones con los hijos y pago de pensiones alimenticias, al uso del domicilio familiar, reparto gastos, bienes y deudas.
Aunque bien sea por desconocimiento de esta posibilidad o por la propia incomodidad que genera el solo hecho de mencionarlo, nadie suele pararse a valorar antes de contraer matrimonio o durante el mismo la posibilidad de tomar estas precauciones, resulta útil conocer que el Codi Civil de Catalunya regula la posibilidad de decidir antes o durante el matrimonio cómo han de ser las relaciones económicas, personales e incluso para con los hijos.
En este sentido, respetando siempre el momento y las formalidades para su otorgamiento ante notario, podrán formalizarse distintas regulaciones.
Si optamos por otorgar capitulaciones matrimoniales, estaremos determinando el régimen económico matrimonial por el que eligen los contrayentes que se regule su matrimonio. Su otorgamiento es recomendable en los casos de matrimonios internacionales, contrayentes con distintas nacionalidades o vecindades civiles o si pudiera existir duda sobre sus posibles vecindades civiles.
Los contratos matrimoniales, como su propio nombre indica, durante la vigencia del matrimonio, regulan la convivencia a nivel personal y patrimonial, así como las relaciones para con los hijos mientras está en vigor el matrimonio, a diferencia de lo que sucede con el otorgamiento de los pactos en previsión de ruptura matrimonial, en los que se prevé de antemano una futurible solución en caso de divorcio, que entrarán en vigor con la disolución del matrimonio.
En el otorgamiento de estos últimos, se velará siempre por la protección del cónyuge más desfavorecido, para que esté informado del alcance y contenido de lo que está firmando, ya que pueden recoger obligaciones personales, patrimoniales, de fijación o renuncia de derechos, de reconocimiento y fijación o renuncia de prestación compensatoria; y por trabajo, determinar uso y salida del domicilio conyugal, etc.
Mediante contratos matrimoniales sería posible la regulación de la convivencia de un matrimonio mayor con un único domicilio, regulando contribución económica de ambos cónyuges manteniendo la convivencia matrimonial, circunstancia esta última que resultaría imposible en un divorcio por ser presupuesto básico del divorcio, por lo que la convivencia implicaría incurrir en fraude de ley.
Con la disolución del matrimonio, las disposiciones a favor del cónyuge se entenderán por no hechas si en el momento del fallecimiento estaban divorciados. No obstante, podrían entre ellos hacerse beneficiarios de sus respectivos testamentos, no como cónyuges ya, sino especificando que la persona en sí, tras el divorcio, al margen del título de cónyuge, va a ser beneficiario del testamento.
Existe también la posibilidad de otorgar pactos sucesorios durante el matrimonio, caso de matrimonios mayores que se lo dejan todo el uno para el otro o también acordar disposiciones para con los hijos comunes asumiendo el compromiso cada uno de los progenitores para con el hijo de que los bienes comunes del matrimonio vayan a parar a los hijos comunes del mismo.
A diferencia de lo que sucede con el testamento, que es revocable y en cualquier caso, el último otorgado revoca los anteriores, el contenido de los pactos sucesorios es irrevocable unilateralmente y, en tanto que puede vincular a 2 o más personas, tan solo podrá modificarse o dejarse sin efecto cuando ambos contratantes decidan notarialmente que así sea. Así pues, si uno de los contratantes fallece, será imposible dejar sin efecto o modificar el pacto sucesorio previamente acordado.
Esta breve pincelada por las alternativas y figuras complementarias al divorcio pone de manifiesto que ante la imposibilidad de enumerar las tipologías de familias y circunstancias personales y económicas que se pueden dar en ese momento, la individualización y el asesoramiento jurídico resultan cruciales para evitar situaciones imprevisibles que pudieran dar lugar a resultados del todo indeseables.
Mediante contratos matrimoniales sería posible la regulación de la convivencia de un matrimonio mayor con un único domicilio, regulando contribución económica de ambos cónyuges manteniendo la convivencia matrimonial, circunstancia esta última que resultaría imposible en un divorcio por ser presupuesto básico del divorcio, por lo que la convivencia implicaría incurrir en fraude de ley.
Con la disolución del matrimonio, las disposiciones a favor del cónyuge se entenderán por no hechas si en el momento del fallecimiento estaban divorciados. No obstante, podrían entre ellos hacerse beneficiarios de sus respectivos testamentos, no como cónyuges ya, sino especificando que la persona en sí, tras el divorcio, al margen del título de cónyuge, va a ser beneficiario del testamento.
Existe también la posibilidad de otorgar pactos sucesorios durante el matrimonio, caso de matrimonios mayores que se lo dejan todo el uno para el otro o también acordar disposiciones para con los hijos comunes asumiendo el compromiso cada uno de los progenitores para con el hijo de que los bienes comunes del matrimonio vayan a parar a los hijos comunes del mismo.
A diferencia de lo que sucede con el testamento, que es revocable y en cualquier caso, el último otorgado revoca los anteriores, el contenido de los pactos sucesorios es irrevocable unilateralmente y, en tanto que puede vincular a 2 o más personas, tan solo podrá modificarse o dejarse sin efecto cuando ambos contratantes decidan notarialmente que así sea. Así pues, si uno de los contratantes fallece, será imposible dejar sin efecto o modificar el pacto sucesorio previamente acordado.
Esta breve pincelada por las alternativas y figuras complementarias al divorcio pone de manifiesto que ante la imposibilidad de enumerar las tipologías de familias y circunstancias personales y económicas que se pueden dar en ese momento, la individualización y el asesoramiento jurídico resultan cruciales para evitar situaciones imprevisibles que pudieran dar lugar a resultados del todo indeseables.
Nota: En España, ninguna Comunidad autónoma, en su normativa permite que en las Capitulaciones matrimoniales se regule la Guarda y Custodia de los hijos menores, que para eso esta su señoria el Juez de familia.Todo un lumbreras con la aplicación de la responsabilidad parental.
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