viernes, 7 de junio de 2019

Custodia compartida e interés del menor

Debe ser el régimen normal siempre que beneficie al menor.
El Derecho.com
06-06-2019
El TS declara que la custodia compartida debe ser el régimen normal y deseable, debiendo adoptarse cuando beneficie al interés del menor y así lo aconseje el informe psicosocial, lo que ocurre en el presente caso. Por otra parte, debe denegarse el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores cuando no sea compatible con su capacidad económica y el buen mantenimiento de la vivienda común pueda ser causa de conflictividad.
Se articula una modificación de medidas solicitando el cambio de sistema de custodia. En el presente caso, dado que el menor contaba con meses cuando los progenitores rompieron su convivencia, que en la actualidad tiene 7 años y que en anterior procedimiento ya se anunciaba la posibilidad de un cambio en el sistema de custodia, concluye el Tribunal, en su sentencia de 5 de abril de 2019, que se aprecia un cambio cierto y sustancial de las circunstancias concurrentes, como para posibilitar un cambio de custodia en interés del menor, unido ello al informe psicosocial favorable.
En cuanto a la aplicación de la custodia compartida, la interpretación del art. 92.5 6 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial.
La redacción del art.92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.
La sentencia recurrida, se aparta de la doctrina mencionada, sustentando su postura en datos inconsistentes, imprecisos e incompletos, limitándose a mencionar las bondades del mantenimiento del sistema de custodia sin contrastarlo con las posibilidades del solicitado, que aconsejaba el informe psicosocial, con lo que el Tribunal accede al cambio.
Respecto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, entiende la Sala que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común.
NOta: Se mete a los menores en el proceso de divorcio como protagonistas y determinando el proceso, no sabiendo bien con qué criterios y sigue en pie el Botín pirata: "la vivienda que fue familiar en su dia" y el TS recurre a la capacidad económica en el caso de las Custodias Compartidas, interpretando a su gusto el art. 96 del CC.

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