domingo, 22 de marzo de 2015

Pensión Compensatoria en Separación de Bienes


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Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimento de la Ley de 26 de mayo último (Vigente hasta el 15 de Julio de 2015).

CAPITULO VI:Del Regimen de Separación de Bienes.
Art. 1437
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Art. 1438
Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
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PD.: Antes de casarte, búscale un trabajo remunerado a tu pareja. No admitas bajo ningún caso, que se dedique a la realización de tareas domésticas.

 

 

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