Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición
del Código Civil mandada publicar en cumplimento de la Ley de 26 de mayo último
(Vigente hasta el 15 de Julio de 2015).
GACETA de 25 de Julio de 1889
TÍTULO VII: De las relaciones paterno-filiales
Título VII del Libro I, integrado por
los art. 154 al 171, redactados por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo,
de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y
régimen económico del matrimonio («B.O.E.» 19 mayo).
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 154
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los
padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de
acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y
psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y
facultades:
- 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral
- 2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos
siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad,
recabar el auxilio de la autoridad.
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