La introducción del párrafo 2º del art. 93 CC en la Ley de 15/10/90 sobre
no discriminación por razón de sexo.
La norma – que recogía literalmente
la propuesta del Instituto de la Mujer- pretendía unificar el ejercicio
de las acciones relativas a todas las relaciones económico familiares
tras la ruptura, evitando tener que abrir un procedimiento aparte del de
divorcio para regular las pensiones a favor de los hijos mayores.
Artículo 93 del CC
" El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada
progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas
convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las
prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos
en cada momento".Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes de este Código.
Párrafo 2.º del artículo 93 introducido por Ley 11/1990, 15 octubre («B.O.E.» 18 octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.
Art. 93 redactado por Ley 30/1981, 7 julio
(«B.O.E.» 20 julio), por la que se modifica la regulación del matrimonio
en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las
causas de nulidad, separación y divorcio.
La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 7 de julio de 2014, Rec. 2103/2012, declara como doctrina jurisprudencial que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
La Sentencia TS (Sala 1.ª) de 7 de julio de 2014, Rec. 2103/2012, declara como doctrina jurisprudencial que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
Véanse:
- Art. 103.3, 142, 146, 147, 154, 156, 158, 1318, 1362.1.º y 1438 de este Código.
- Art. 224, 225 bis, 227, 618 y 622 del Código Penal.
- Disposición Adicional Única de la Ley 15/2005, de 8
de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de separación
y divorcio («B.O.E.» 9
julio).
- Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre
organización y funcionamiento
del Fondo de Garantía del Pago de
Alimentos («B.O.E.» 14 diciembre).
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