Hoy vamos a hablar de acerca de si es posible obtener una indemnización por incumplimiento del régimen de visitas.
¿Qué te explicamos en este artículo?
1 La conducta resarcible
2 La responsabilidad extracontractual
3 La opinión de la Jurisprudencia del incumplimiento del régimen de visitas
4 La opinión de la jurisprudencia menor acerca del incumplimiento
5 Incumplimiento del régimen de visitas y valoración del daño moral
6 Indemnización por incumplimiento del régimen de visitas. Conclusiones
La conducta resarcible
Hablamos de aquellos casos en los que un progenitor, vulnerando el contenido del art.160 del C.Civil, impiden que el hijo común pueda relacionarse con el progenitor no custodio. Para ello, pues, necesitamos que el régimen de visitas conste en acuerdo firmado por las partes con homologación judicial o bien lo haya acordado el juez en sentencia.
Partimos de la base de que la pérdida de relación con nuestro hijo o hija genere un daño que por mucho que se pueda indemnizar, es irreparable. El progenitor privado de poder estar con su hijo o hija se ve reducido a un mero instrumento que sólo sirve para abonar una pensión.
Esa sensación es horrible. Por otro lado, el progenitor que actúa así no merece la custodia del niño o niña.
La responsabilidad extracontractual
Ante incumplimientos de uno de los progenitores con respecto al otro, analizamos se existe responsabilidad extracontractual. Este punto es importante pues la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas necesitará de su existencia y naturaleza. Como la responsabilidad se basa en la responsabilidad extracontractual, la base del incumplimiento la tenemos en el art. 1902 del C.Civil.
Los requisitos para el surgimiento de esa responsabilidad son:
a.- La intervención de culpa o negligencia en la conducta de la persona
La responsabilidad extracontractual
Ante incumplimientos de uno de los progenitores con respecto al otro, analizamos se existe responsabilidad extracontractual. Este punto es importante pues la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas necesitará de su existencia y naturaleza. Como la responsabilidad se basa en la responsabilidad extracontractual, la base del incumplimiento la tenemos en el art. 1902 del C.Civil.
Los requisitos para el surgimiento de esa responsabilidad son:
a.- La intervención de culpa o negligencia en la conducta de la persona
que comete la acción.
b.- Concurrencia de daño, que deberá ser demostrado por el reclamante.
c.- Relación de causalidad jurídica, que consiste en imputar a una persona
b.- Concurrencia de daño, que deberá ser demostrado por el reclamante.
c.- Relación de causalidad jurídica, que consiste en imputar a una persona
concreta un resultado dañoso.
En cuanto al 1º requisito, impedir el cumplimiento del régimen de visitas o oponerse a la ejecución de una sentencia, son conductas que denotan claramente una actitud culposa o negligente.
En relación con el daño, existe y no consiste sólo en imposibilitar el ejercicio de las potestades parentales. Consiste además en la imposibilidad de que un progenitor tenga relaciones con el hijo por impedirlo el progenitor custodio. Es por eso que ante las conductas descritas, la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas es posible.
La opinión de la Jurisprudencia del incumplimiento del régimen de visitas
En su sentencia 512/2009 de 30 de junio de 2009, el Tribunal Supremo señala que este tipo de daños empezaba a ser considerado como indemnizable por diferentes tribunales europeos como fuente de indemnización. Así por ejemplo el Tribunal de Roma en su sentencia de 13 de junio de 2000 estimó procedente la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas reiterado.
Ahora bien, la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas se circunscribe al daño moral (que no es poca cosa). Así nos lo confirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencias tales como la 9 de junio de 1998 en el caso Bronda contra Italia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada,
“(…) el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por desobediencia (…)”.
La opinión de la jurisprudencia menor acerca del incumplimiento
En relación a la indemnización por incumplimiento del régimen de vistas, la A. P. de Madrid señaló en su sentencia de 26 de marzo de 2015 que el incumplimiento del régimen de visitas es resarcible cuando se den los siguientes requisitos:
1.- La acción u omisión que se imputa al agente
2.- Producción de un daño, en el amplio concepto que éste tiene como
En cuanto al 1º requisito, impedir el cumplimiento del régimen de visitas o oponerse a la ejecución de una sentencia, son conductas que denotan claramente una actitud culposa o negligente.
En relación con el daño, existe y no consiste sólo en imposibilitar el ejercicio de las potestades parentales. Consiste además en la imposibilidad de que un progenitor tenga relaciones con el hijo por impedirlo el progenitor custodio. Es por eso que ante las conductas descritas, la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas es posible.
La opinión de la Jurisprudencia del incumplimiento del régimen de visitas
En su sentencia 512/2009 de 30 de junio de 2009, el Tribunal Supremo señala que este tipo de daños empezaba a ser considerado como indemnizable por diferentes tribunales europeos como fuente de indemnización. Así por ejemplo el Tribunal de Roma en su sentencia de 13 de junio de 2000 estimó procedente la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas reiterado.
Ahora bien, la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas se circunscribe al daño moral (que no es poca cosa). Así nos lo confirma el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencias tales como la 9 de junio de 1998 en el caso Bronda contra Italia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada,
“(…) el daño moral ocasionado por quien impide el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por desobediencia (…)”.
La opinión de la jurisprudencia menor acerca del incumplimiento
En relación a la indemnización por incumplimiento del régimen de vistas, la A. P. de Madrid señaló en su sentencia de 26 de marzo de 2015 que el incumplimiento del régimen de visitas es resarcible cuando se den los siguientes requisitos:
1.- La acción u omisión que se imputa al agente
2.- Producción de un daño, en el amplio concepto que éste tiene como
personal, moral o material, como pérdida de valores patrimoniales o
personales o, en fin, como pérdida de ganancias
3.- La relación causal entre la acción u omisión y el daño, medida desde el
3.- La relación causal entre la acción u omisión y el daño, medida desde el
punto de vista físico o natural
4.- Imputación objetiva, en cuanto, muy resumidamente, tanto la acción
4.- Imputación objetiva, en cuanto, muy resumidamente, tanto la acción
como el daño debe estar dentro de la órbita de protección de la norma
quebrantada, entendiendo por norma no solo la Ley positiva sino
también los principios generales
5.- La imputación subjetiva, que, por regla general y salvo sistemas de
5.- La imputación subjetiva, que, por regla general y salvo sistemas de
responsabilidad objetiva que no son del caso, viene dada por el dolo o
por la culpa o negligencia del autor del daño.
Por lo tanto, si al presentarnos tu caso observamos que se dan todas esas notas, estamos ante un caso de responsabilidad resarcible por daño moral.
Incumplimiento del régimen de visitas y valoración del daño moral.
La indemnización por incumplimiento del régimen de visitas requiere de valoración. Esa valoración del daño moral es siempre difícil y complicada. Además, el Tribunal Supremo nos recuerda que en casos como el analizado, carecemos de parámetros objetivos para valorar en casos como el que nos ocupa. En el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, se valoró en 60.000.-€.
Partimos del hecho que nuestro Tribunal Supremo reconoció en su sentencia de 15 de junio de 2010 lo siguiente. En casos como el analizado estamos ante un supuesto de daño moral ex re ipsa. Es decir, del daño que deriva necesariamente del incumplimiento del régimen de visitas, ya que así lo impone la clase de bien jurídico al que afecta.
Indemnización por incumplimiento del régimen de visitas. Conclusiones:
El incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede ser considerada una conducta culposa o negligente con obligación de indemnizar al progenitor perjudicado. La responsabilidad que se deriva de ese incumplimiento es extracontractual. El daño resarcible será el daño moral. Claro está, no hay indemnización que compense la pérdida de la compañía de nuestro hijo o hija. Ahora bien, producida el incumplimiento del régimen de visitas y generado el daño, sólo queda reclamar. Su cuantificación es difícil por carecer de medios objetivos. De ahí que para reclamar la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas, debes contar con abogados especializados en derecho de familia. (....)
Por lo tanto, si al presentarnos tu caso observamos que se dan todas esas notas, estamos ante un caso de responsabilidad resarcible por daño moral.
Incumplimiento del régimen de visitas y valoración del daño moral.
La indemnización por incumplimiento del régimen de visitas requiere de valoración. Esa valoración del daño moral es siempre difícil y complicada. Además, el Tribunal Supremo nos recuerda que en casos como el analizado, carecemos de parámetros objetivos para valorar en casos como el que nos ocupa. En el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, se valoró en 60.000.-€.
Partimos del hecho que nuestro Tribunal Supremo reconoció en su sentencia de 15 de junio de 2010 lo siguiente. En casos como el analizado estamos ante un supuesto de daño moral ex re ipsa. Es decir, del daño que deriva necesariamente del incumplimiento del régimen de visitas, ya que así lo impone la clase de bien jurídico al que afecta.
Indemnización por incumplimiento del régimen de visitas. Conclusiones:
El incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede ser considerada una conducta culposa o negligente con obligación de indemnizar al progenitor perjudicado. La responsabilidad que se deriva de ese incumplimiento es extracontractual. El daño resarcible será el daño moral. Claro está, no hay indemnización que compense la pérdida de la compañía de nuestro hijo o hija. Ahora bien, producida el incumplimiento del régimen de visitas y generado el daño, sólo queda reclamar. Su cuantificación es difícil por carecer de medios objetivos. De ahí que para reclamar la indemnización por incumplimiento del régimen de visitas, debes contar con abogados especializados en derecho de familia. (....)
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