jueves, 1 de marzo de 2018

Limitación temporal del uso de la vivienda familiar y custodia compartida

....... reseñas jurisprudenciales del Tribunal Supremo.
Jorge Martínez Martínez. Abogado de Familia,1.Marzo.2018
Una vez que la custodia compartida se ha asentado como regla general (recordemos que todo arranca con la STS 257/2013, de 29 de abril), necesariamente deben equipararse también el resto de medidas derivadas de la ruptura familiar. Y en ello anda enfrascado el TS, que consolida con cada vez mayor contundencia el que la vivienda familiar solo esté vinculada al uso durante un tiempo determinado. ¿El motivo? Que desaparece esa conceptualización de la vivienda familiar como tal y que ambos ex cónyuges deben eliminar, en la medida de lo posible, todo lazo económico común que pudiera perjudicar a los hijos que estuvieran bajo su cuidado y custodia.
Sumario:
-STS 434/2016, de 27 de junio: límite de un año
-STS 522/2016, de 21 de julio: límite de 2 años
-SSTS 545/2016 Y 553/2016, de 16 de septiembre: limitación de un año
-STS 42/2017, de 23 de enero: límite de 3 años

El art. 96.1 CC establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden. Pero en el caso de que se hubiera establecido la custodia compartida, la norma que debe aplicarse analógicamente es la del art. 96.2 CC que regula el supuesto en el que, existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, norma que permite al juez resolver “lo procedente“. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias de cada caso, con especial atención a 2 factores: el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus 2os padres; y si la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un 3º. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo 1º de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.
Diferentes resoluciones de nuestro Alto Tribunal así se han pronunciado, consiguiendo restar el atractivo económico siempre derivado de las separaciones y que genera más de un quebradero de cabeza tanto a las partes como a los profesionales. Así, podrían destacarse las siguientes:
STS 434/2016, DE 27 DE JUNIO: límite de 1 año
Esta sentencia plantea la “pregunta del millón”: ¿Qué es lo procedente a la hora de atribuir el uso de la vivienda familiar y su posible limitación temporal? Pues bien, según el TS, habrá de estarse al caso concreto. Pero, como indica el FJ 1º de la sentencia que nos atañe, “lo procedente” no es indicar que se protege el derecho del cotitular a disfrutar de la vivienda pero “se frustra su expectativa” cuando, a posterior, establece la limitación del uso a favor de la madre hasta la mayoría de edad de la hija, porque cuando esto ocurra ya no existirá una custodia compartida y la hija podrá permanecer con aquel de los progenitores que desee, apartando al padre, cotitular de la vivienda, de su uso durante todo el tiempo que resta hasta que su hija alcance esa mayoría. Como refiere el mencionado FJ1º, “La ponderación de los intereses en juego no ha sido correcta pues en ningún caso se ha procurado una correcta armonización los intereses contrapuestos: el del cotitular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitirle disponer de ella, incluso en los periodos en que la hija permanecerá con él, y el de la hija a relacionarse con su madre en una vivienda, estando como está la esposa en mejor situación económica que el esposo para proporcionarla durante este periodo una vivienda adecuada a sus necesidades, sin poner en riesgo el régimen instaurado de custodia compartida pues ambos progenitores pueden responder al nuevo régimen que se crea con la medida”.

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