lunes, 7 de marzo de 2011

Las consecuencias legales del impago de pensiones en los procesos matrimoniales

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Las consecuencias legales del impago de pensiones en los procesos matrimoniales



25 mayo 2009.Iuriscivilis.com
Resumen.- El tema de las pensiones compensatorias y de alimentos otorgadas en un proceso de ruptura matrimonial.
Es relativamente frecuente que se produzcan determinados incumplimientos del pago de estas pensiones por parte del cónyuge obligado.
Este artículo pretende explicitar los diferentes medios que dispone el cónyuge favorecido por la prestación patrimonial, ya sea en vía civil o penal, para obtener del cónyuge deudor el pago de las citadas pensiones.


El impago de pensiones compensatorias y/o alimentarias en vía civil

La pensión compensatoria se encuentra regulada en el artículo 97 del CC y su fundamento se encuentra en un intento del legislador de restablecer o compensar del desequilibrio económico ocasionado a un cónyuge con ocasión de la ruptura de su vida matrimonial.
Por el contrario la finalidad de la pensión alimenticia es el sufragio de las necesidades que pueden necesitar los hijos con ocasión de un proceso de nulidad, separación o divorcio.

Es relativamente frecuente que estos derechos patrimoniales derivados de un pronunciamiento judicial, sean incumplidos por parte del cónyuge obligado a su pago. Inclusive, la crisis económica que estamos padeciendo se ha convertido en una causa que viene produciendo el impago de estas pensiones, al margen de ser la culpable de un aumento de las demandas de modificación de medidas, con el objetivo de reducir el importe de estas pensiones.

Desde un punto de vista estrictamente procesal, el impago de las pensiones alimenticias o compensatorias derivadas de una sentencia judicial de nulidad, separación o divorcio, conlleva la posibilidad de ejercitar la ejecución forzosa de esta sentencia dictada ante la jurisdicción civil con la finalidad de exigir y obtener el pago de la cantidad adeudada por tales conceptos.


Los requisitos para la apertura de la vía de apremio, son los establecidos con carácter ordinario en la Lec.
El cónyuge perjudicado por el impago de la pensión compensatoria y/o alimenticia presentará, comparecido por medio de Procurador y bajo dirección Letrada, demanda ejecutiva ante el Juez que conoció el asunto en Primera Instancia con exposición de los extremos previstos en el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
a) El título en que se funda el ejecutante.
Es decir, la sentencia que impuso la obligación de la pago de la pensión alimenticia y/o compensatoria o, en su caso, el convenio regulador en que se acordó esta obligación de mutuo acuerdo por los cónyuges.
b) La tutela pretendida con la determinación de la cantidad reclamada comprensiva de las mensualidades impagadas en concepto de pensión alimenticia y/o compensatoria, los intereses ordinarios y moratorios devengados y las costas causadas.
Sin perjuicio de la solicitud de ampliación de la ejecución a las cantidades que pudieran devengarse durante la sustanciación de la ejecución en cuanto al principal, intereses ordinarios y moratorios, multas coercitivas y costas causadas en la ejecución.

c) Relación de los bienes conocidos propiedad del ejecutado susceptibles de embargo y suficientes para su ejecución.
Este requisito condicionará la viabilidad y el resultado de la ejecución.
Por ello, merece dedicar una especial atención a la posibilidad de trabar embargo sobre la parte legalmente proporcional del sueldo y demás emolumentos que perciba el cónyuge obligado o sobre cualesquiera otros bienes de fácil realización.
En el caso, muy frecuente en la práctica, que no se pudieran localizar bienes propiedad del cónyuge obligado, bien por su ocultación bien por su ignorancia, es conveniente interesar medidas de localización e investigación de los mismos, a fin de que el Juez se dirija a entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas indicadas para su consecución.


Sin embargo, el Juez podrá requerir al cónyuge ejecutado para que manifieste bienes y derechos suficientes con expresión de cargas, gravámenes, y en caso de inmuebles si están ocupados, identidad de las personas y títulos.
Esta previsión normativa denominada procesalmente manifestación de bienes viene regulada en la Lec expresa, a mi juicio, una cierta ingenuidad intencionada del legislador, pues raramente se da cumplimiento al mismo, fundamentalmente por 2 razones concluyentes.
La primera porque ningún deudor se encontrará motivado para elaborar y remitir a un Juzgado una lista con todos sus bienes y derechos susceptibles de embargo y poco o nada le importará la imposición de la multa que prevé el citado precepto y, en segundo lugar, porque si estuviese dispuesto a hacerlo le resultará mucho más económico, procesalmente hablando, cumplir con la prestación debida, mediante su pago.

d) Identificación del cónyuge frente al que se pretenda la ejecución. Sin embargo, la ley prevé la posibilidad de limitar la demanda ejecutiva a la presentación de una solicitud de despacho de ejecución con identificación de la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda, cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por el tribunal competente para conocer de la ejecución, con la que el Juez abrirá la correspondiente pieza separada.


El cónyuge ejecutante deberá acompañar a la demanda ejecutiva los siguientes documentos:

1.El título ejecutivo, salvo que conste en autos.

1.Poder para pleitos otorgado al procurador, salvo que conste en autos o que el apoderamiento resulte “apud acta”.

1.Además documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución o que resulten de interés para su efectividad.

Por otra parte, la propia Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ha dispuesto en su artículo 776.1 en relación con el 771 la imposición de multas coercitivas para los supuestos de incumplimiento reiterado de impago de pensiones.



Si bien las soluciones anteriormente apuntadas resultan de aplicación al impago de pensiones decretadas judicialmente en procesos matrimoniales, es innegable como realidad social la existencia de parejas de hecho estables que constituyen unidades familiares fuera del matrimonio.
La actual Ley de Enjuiciamiento Civil no establece una cauce procesal para las parejas de hecho, siendo de aplicación analógica los cauces procesales previstos para el derecho matrimonial.
Así las 2 posibles vías de solución para los problemas derivados de la ruptura de la convivencia marital de las parejas de hecho serían los siguientes:
a) El procedimiento declarativo para dirimir todos los aspectos o bien,

b) El procedimiento especial de los procesos matrimoniales para las cuestiones que afecten a los hijos, atendiendo a la igualdad legalmente reconocida entre los hijos matrimoniales y los no matrimoniales, y un procedimiento declarativo para las demás cuestiones.



Como vía alternativa para solucionar extrajudicialmente problemas de parejas en crisis matrimoniales se ha creado la figura del mediador familiar quien se encargará de conciliar a las partes ofreciendo soluciones adecuadas sobre cuestiones que puedan ser objeto de disputa.


La vía penal

Para intentar mitigar el impacto que pudiera causar el impago de estas pensiones por el cónyuge obligado y que el cónyuge ejecutante se vea imposibilitado del cobro de dichas cantidades por la vía de apremio, el legislador se ha visto obligado a requerir la adopción de medidas que revistan de una especial protección al cónyuge.



A tales efectos, el legislador incorporó al Código Penal de 1.995 el delito específico de abandono de familia por impago reiterado y voluntario de las prestaciones económicas decretadas sancionando con penas privativas de libertad al condenado, configurando un nuevo cauce ante la jurisdicción penal con la finalidad de evitar tales incumplimientos y facilitar la obtención de las cantidad adeudadas en concepto de pensión alimenticia y compensatoria sin necesidad de acudir a la jurisdicción civil.
El tipo de este delito se define en el artículo 227 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en la redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal.



“El que dejare de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.”
El tipo delictivo sanciona la conducta omisiva del deber de pago de cualquier prestación económica determinada en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio y nulidad matrimonial.
Queda fuera del ámbito de protección el impago de prestaciones económicas señaladas en convenios no homologados judicialmente.

En cuanto al párrafo IIº del artículo 227 del Código Penal, se sanciona el impago de prestaciones económicas distintas de las pensiones, las indemnizaciones.
Señalar que no se requiere el transcurso de los meses abajo indicados para que se consuma el delito.
Resulta esencial para que aparezca la antijuricidad del hecho, que el incumplimiento tenga una periodicidad de al menos 2 meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
Se trata de un delito permanente, al consumarse con la realización de los elementos integrantes del tipo y terminar con el cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones económicas.


Para la criminalización del impago de pensiones es necesario que la conducta omisiva del obligado al pago sea:
Dolosa, es decir, que exista una voluntad libre y consciente por desatender los pagos a pesar de tener los medios económicos para hacerlos frente. Por tanto, el impago de pensiones es punible siempre que el obligado al pago pueda hacerlo, en caso contrario, se privaría de libertad al sujeto imposibilitado materialmente para cumplir con las obligaciones civiles contraídas.

Renuente que deberá demostrarse con la reclamaciones llevadas a cabo.

Siendo la naturaleza del delito de abandono de familia por impago de pensiones de carácter permanente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 132 del Código Penal el cómputo de la prescripción se iniciará desde que se eliminó la situación ilícita.
 El procedimiento se sustanciará de acuerdo con las normas de los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y será tribunal competente el del lugar de la comisión del delito.

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