lunes, 7 de marzo de 2011

El Tribunal Supremo y la extinción de la pensión compensatoria

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Doctrina Jurisprudencial: la extinción de la pensión compensatoria




03 marzo 2010. Iuriscivilis.com
El marco jurídico actual de la pensión compensatoria – regulada en el artículo 97 del Código Civil - en los casos de separación y divorcio.
En el referido análisis mencionábamos que, de conformidad con el artículo 101 del Código Civil, cesa la obligación de pago de esta pensión compensatoria por extinción del cese de la causa que lo motivó:
1.- por contraer el beneficiario nuevo matrimonio o
2.- por convivir maritalmente con otra persona.

Sin embargo, estas causas de extinción del derecho a la pensión compensatoria deben ser interpretadas a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo conformada en la Sentencia de 3 de octubre de 2008, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.
En una apretada síntesis, esta teoría doctrinal puede resumirse de la forma siguiente:
a.- Ni el mero transcurso del tiempo,
b.- ni la liquidación de la sociedad de gananciales,
c.- ni el nacimiento de un nuevo hijo del obligado al pago de la pensión compensatoria son motivos hábiles para que aquella se extinga.

El art. 148 del Código Civil no es aplicable a aquellos supuestos en los que se modifica la cuantía de la pensión alimenticia, por lo que la nueva pensión sólo debe abonarse desde la fecha de la sentencia que la determina.
Para que tenga efectos con anterioridad deberán solicitarse las medidas provisionales previstas en el art. 775.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Planteamiento del caso

Esta sentencia del Tribunal Supremo trae causa de la interposición de una demanda en solicitud de eficacia civil de la sentencia de nulidad de matrimonio canónico y modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio, solicitando la actora en el petitum la extinción de la pensión compensatoria y la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos y la demandada la confirmación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia y subsidiariamente, para el caso de considerar la declaración de nulidad del matrimonio canónico de los litigantes pone fin a la pensión compensatoria percibida, que el importe de la misma le sea concedido como indemnización establecida en el artículo 98 del Código Civil, en base a lo dispuesto en el artículo 97 del mismo cuerpo legal.



La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y acordó reconocer la eficacia civil de la resolución canónica y, entre otras medidas, la de fijar - o ratificar- una pensión compensatoria a favor de la demandada equivalente al importe fijado en la sentencia de divorcio contenciosa dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia.

La parte actora interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la citada sentencia y la Audiencia Provincial de Bizkaia desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.



Doctrina Jurisprudencial

La línea argumental de la doctrina expuesta por el alto Tribunal, en esta Sentencia, comienza por poner de manifiesto la anticipación jurisprudencial sobre la temporalidad de la pensión compensatoria antes de venir determinada por el vigente artículo 97 del CC, con ocasión de la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio.
Así señala que la STS de 10 de febrero de 2005, tuvo ocasión de pronunciarse a favor de la temporalidad de la pensión compensatoria, anticipándose al propio legislador - que viene expresamente admitida en el referido precepto al señalar que “la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única”.

Pero la citada doctrina sobre la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, acogida en posteriores sentencias como la de 19 de diciembre de 2005, ha de ponerse en relación con la naturaleza de dicho derecho, y entenderse en los siguientes términos:
La pensión compensatoria del Artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración.
Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, «Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio».

Constituye su presupuesto esencial «la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre 2 patrimonios». ”


Y continúa:

“Por lo que respecta estrictamente a la posibilidad de fijar límites temporales, la doctrina no sólo lo admite con arreglo a la normativa anterior a la reforma de 2005, sino que se pronuncia también expresamente sobre la compatibilidad del establecimiento temporal de la pensión compensatoria y del régimen de modificación o supresión a que aluden los artículos 100 y 101 del Código Civil.
La Sentencia de 10 de febrero de 2005, tras analizar en profundidad los argumentos vertidos a favor y en contra, opta por:
1.- el criterio favorable a la temporalización expresado por el Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1.980),
2.- el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/98, de 15 de julio -en cuyo art. 86.1 d) se establece que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del plazo por el que se estableció-;
3.- y el, entonces, Proyecto de la Ley 15/2.005, de 8 de julio, y declara que la fijación de una pensión compensatoria temporal no es algo que la normativa legal vigente antes de la reforma de 2005 (artículo 97, según redacción dada por la Ley 30/1.981, de 7 de julio ) prohibiera ni que resulte imposible de conciliar con las previsiones contenidas en el Código Civil relativas a su modificación o supresión: «además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada».”


Y qué:
“Toda vez que ni la falta de previsión legal ni el régimen de los artículos 100 y 101 del Código Civil son obstáculos para la fijación de la pensión con carácter temporal, la temporalidad depende tan sólo de que se cumpla una condición:
«para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias.

Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar:
1.- la edad,
2.- duración efectiva de la convivencia conyugal,
3.- dedicación al hogar y a los hijos;
4.- cuantos de estos precisan atención futura;
5.- estado de salud, y su recuperabilidad;
6.- trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; 7.- circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor;
8.- facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-;
9.- posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio);
10.- preparación y experiencia laboral o profesional;
11.- oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente.
Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación".
El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.”


Conclusión: De las líneas básicas de esta doctrina cabe concluir que:

1.Que el presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal.



2.Que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función reequilibradora que constituye su razón de ser.

3.Que cualquiera que sea la duración de la pensión, «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas (alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, cese de la causa que lo motivó, nuevo matrimonio o situación equivalente de convivencia del preceptor).

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