lunes, 24 de noviembre de 2008

Pensión Compensatoria: Limite Temporal

http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=307
NO SE ESTABLECIÓ LIMITE TEMPORAL EN EL CONVENIO
Se prorroga la pensión compensatoria sólo durante 1 año más por llevar 16 años percibiéndola y no haber intentado integrarse en el mercado laboral.

El esposo presentó una demanda de modificación de medidas solicitando la extinción de la pensión compensatoria y subsidiariamente la reducción de su cuantía y su temporalización.

Inicialmente el Juzgado desestimó la demanda, pero el esposo interpuso un recurso de apelación, y la Audiencia Provincial de Murcia, estimó el recurso y acordó reducir la pensión a 342 € y manteniéndola durante 1 año a partir de la interposición de la demanda.

La sentencia indica que debe distinguirse, entre aquellas pensiones compensatorias que las partes hayan convenido como vitalicia o con un plazo de duración inamovible, supuestos en que efectivamente habrá de estarse a los términos de lo acordado, no cabiendo, en principio, ni su modificación ni su extinción anticipada aunque se produzca una alteración sustancial de circunstancias, por recaer sobre una materia en el que rige el principio dispositivo y la autonomía de la voluntad (art. 1.255 del Código civil ), y aquellas otras pensiones convencionales que nada establecen sobre su vigencia o las fijadas judicialmente en proceso contencioso, que vienen sometidas al régimen jurídico prevenido en los arts. 101 y 102 del Código civil y, por tanto, es posible reducir su importe o extinguirlas por completo si se cumplen los requisitos de los preceptos.

Por tanto, el hecho de que los esposos no establezcan en el convenio límite a la pensión compensatoria no significa que sea indefinida, ni tampoco que una temporal, esto es, con un plazo máximo de vigencia, no pueda rebajarse o extinguirse antes de su vencimiento.

En ambos casos son posibles las das opciones si concurre una alteración sustancial de circunstancias que exprese una corrección parcial del desequilibrio (con la consiguiente reducción) o total (cesando la causa que lo motivó), y también porque desaparezca la razón de ser de la misma (por contraer nuevo matrimonio la acreedora o disfrutar de convivencia more uxorio).

Cabe incluso –sigue señalando la sentencia- que una pensión por desequilibrio inicialmente convenida o impuesta como indefinida se convierta en una temporal por voluntad de las partes o disposición judicial en el oportuno proceso de modificación de medidas, en el primer caso bastará que así lo concierten las ex cónyuges y sea refrendado judicialmente, y en el segundo se precisará una decisión jurisdiccional que verifique esa alteración sustancial y, además, que las circunstancias concurrentes permiten colegir que el desequilibrio se corregirá en un determinado espacio temporal que se fijará como límite máximo.

En este segundo caso es preciso partir de datos y de cálculos objetivos y rigurosos, de ahí que el término no deba ser en exceso prolongado, pues comportaría un riesgo de error elevado.
Si no se cumplen esos requisitos, la pensión deberá continuar como indefinida, a la espera de que se corrija definitivamente el desequilibrio, debiendo posponerse su extinción a un ulterior proceso.

Por esta razón este Tribunal no suele fijar pensiones compensatorias temporales con un plazo superior a los 5 años por cuanto se estaría más próximo a la mera hipótesis, faltando un mínimo de certeza. (S. 25/02/05).

Sostiene en consecuencia esta Sala, que esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa goza de buena salud, teniendo posibilidades concretas de desarrollar actividad profesional, - como ocurrió cuando se separaron ambos cónyuges-, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entendiese necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales.

Transcurridos 16 años, ya no puede atribuirse a la separación matrimonial un desequilibrio que ha podido corregirse durante tan largo lapso de tiempo.
La recurrida, según se desprende de la prueba, es pianista, actividad que puede claramente rentabilizarse cuando menos en el mundo de la enseñanza.
Lo que parece evidente es que ocurrida la separación y no teniendo obligaciones ya para con los hijos, la recurrida pudo intentar su inmersión en el mercado laboral adaptándose a la nueva situación.

No puede 16 años después ponerse a cargo de la separación la situación laboral de la demandada. El tiempo de percepción ha sido suficiente para asegurar la posibilidad de esa adaptación, considerando que las cantidades fijadas no deben prolongarse en el tiempo, y que ya han reequilibrado la situación.

Ello no obstante considera la Sala que dada la situación actual de la recurrida la pensión ha de mantenerse durante 1 año.
Por lo demás es criterio de esta Sala, que la sentencia que reconoce o extingue la pensión compensatoria tiene carácter declarativo, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de interposición de la demanda, pues en ese momento ya asistía al demandante el derecho a que así se declarase, a salvo pues de la duración del pleito.

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