Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada publicar en cumplimento de la Ley de 26 de mayo último (Vigente hasta el 22 de Julio de 2014).
Redactado por Ley 11/1981, 13 mayo («B.O.E.» 19 mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
De los alimentos entre parientes:
Artículo 142
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Artículo 145
Cuando recaiga sobre 2 o más personas la obligación de dar
alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad
proporcional a su caudal respectivo.Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a 1 sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando 2 o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Artículo 146
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Artículo 147
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo
anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o
disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del
que hubiere de satisfacerlos.
Artículo 148
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los
necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos;
pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Artículo 149
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección,
satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y
manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Artículo 150
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte
del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia
firme.
Artículo 152
Cesará también la obligación de dar alimentos:- 1.º Por muerte del alimentista.
- 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
- 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
- 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
- 5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
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