el régimen de
custodia que se establezca debe ser un traje a medida adecuado a cada
unidad familiar; las últimas tendencias legislativas avalan cada vez más
el establecimiento de un régimen de custodia compartida como opción
preferente en las rupturas familiares
Nuestro
Código Civil tras la modificación operada por La ley 15/2005, de 8 de
julio, -comúnmente denominada ley del divorcio-, prevé la posibilidad
establecer un régimen de custodia compartida en supuestos contenciosos,
es decir, que no haya sido solicitada de común acuerdo por ambos
progenitores. En concreto, el Artículo 92.8 del Código Civil deja clara
esta opción, con 2 requisitos: En primer lugar, que exista informe
favorable del Ministerio Fiscal y, en segundo lugar, siempre y cuando el
Juez fundamente la custodia compartida en “que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.En la práctica, se ha venido
entendiendo que el informe preceptivo del Ministerio Fiscal no debe ser
vinculante para el Juez, pues ello supondría un “vaciamiento” de la
función jurisdiccional, y existen ya resoluciones judiciales que informan a favor de una custodia compartida en contra de los criterios del Fiscal, y lo mismo sucede a sensu contrario. Posicionamiento legal que esta Letrada comparte plenamente.
Mayor dificultad presenta el
segundo de los requisitos, que supone la valoración exclusiva del Juez
sobre la forma más idónea de proteger adecuadamente el interés superior
del menor. En la mayor parte de los casos se oye a los menores “siempre que tengan suficiente juicio” (Artículo
92.6 Código Civil) –es decir, a partir de los 11 ó 12 años-, y por
debajo de esa edad se recaba informe de los equipos técnicos o gabinetes
psico-sociales adscritos al Juzgado, a fin de que se pronuncien sobre “la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia” (Artículo 92.9 Código Civil).
Esta normativa se completa
con el Artículo 92.6 del Código Civil, que establece en relación con la
guarda y custodia compartida, que el Juez debe “valorar las
alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba
practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y
con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.”
Nuestro Tribunal
Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los criterios a tener
en cuenta en la atribución de la custodia compartida.
Un ejemplo es la
Sentencia de 8 de octubre de 2009 o la más reciente de 9 de septiembre
de 2010.
En ambos pronunciamientos, el Alto Tribunal razona que el
Código Civil no contiene una “lista de criterios” que permitan al Juez
determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en
cuenta para establecer una custodia compartida en los procesos
contenciosos.
Y por ello alude al estudio del derecho comparado para
llegar a la conclusión de que han de utilizase criterios “tales como
la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y
sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores, el
número de hijos, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus
deberes en relación con sus hijos (…), la ubicación de sus respectivos
domicilios, horarios y actividades de unos y otros, el resultado de los
informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que
permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que
forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando
los progenitores conviven.”
A juicio de esta Letrada, la
guarda y custodia compartida o, en general, el régimen de custodia que
se establezca debe ser un traje a medida adecuado a cada unidad
familiar.
Cada familia es distinta, como lo es cada ruptura familiar,
por ello, conviene al interés del menor permanecer con ambos
progenitores en la forma más parecida a la que precedió a la ruptura
familiar.
Dicho de otro modo, si durante el tiempo de convivencia ambos
progenitores realizaban sus funciones de co-responsabilidad parental en
idéntica o equivalente medida, deberá pactarse o establecerse un régimen
que tienda a respetar lo realizado por ambos de común acuerdo en
relación a sus hijos con anterioridad a la separación.
Sólo así, a mi
juicio, se garantiza una estabilidad y una continuidad en los hábitos de
los hijos, de manera que la ruptura familiar les afecte lo menos
posible, lo que, en definitiva, se traduce en una protección adecuada de
los intereses del menor, en los términos recogidos en el actual Código
Civil.
No quiero finalizar sin mencionar que las últimas tendencias legislativas avalan cada vez más el establecimiento de un régimen de custodia compartida como opción preferente en las rupturas familiares.
Además la novedosa y pionera Ley de Igualdad de las Relaciones Familiares ante la Ruptura de la Convivencia de los Padres, promulgada recientemente por las Cortes de Aragón, otras Comunidades Autónomas como Cataluña o Baleares tienen previsto la aprobación de proyectos legislativos en idéntico sentido.
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