El Real Decreto Ley (RDL) 5/2012 -de fecha 5 de marzo de
2012- sobre la mediación para asuntos civiles y mercantiles nace con un
objetivo: encontrar soluciones a los conflictos entre partes de forma
rápida y económica y reducir los expedientes judiciales. Sin embargo, y
aunque habrá que esperar al desarrollo del RDL para conocer los detalles
de su funcionamiento, desde ABA Abogadas consideramos que el
planteamiento del RDL sobre la mediación presenta problemas prácticos
importantes, que permiten albergar dudas sobre la consecución del
objetivo que persigue.
Con fecha 21 de mayo de 2008 el Parlamento y el Consejo Europeo
aprobaron la Directiva 2008/52/CE, sobre mediación en asuntos
transfronterizos.
España, aprovechando la ocasión de dar cumplimiento a
esta Directiva, ha ampliado la figura de la mediación a los asuntos
civiles y mercantiles, mediante el Real Decreto Ley (RDL) 5/2012 de
fecha 5 de marzo de 2012, excluyendo expresamente los conflictos penales
y laborales.
El RDL se aplica a conflictos
existentes tanto entre particulares como entre personas físicas, y tiene
por objeto encontrar soluciones a los conflictos entre las partes de un
modo rápido y económico.
Acudir a la resolución de un conflicto
civil o mercantil a través de la mediación no es obligatorio, debe ser
una decisión tomada por las partes de forma voluntaria y previo
acuerdo al respecto.
Además, cuando las partes llegan a la vía judicial
sin haber acudido previamente a los servicios de mediación, los
Juzgados pueden ofrecer a las partes acudir a una sesión informativa
sobre el sistema de mediación, a fin de evitar una decisión judicial.
El procedimiento es sencillo:
Acudir a los organismos de mediación o
al mediador acordado de mutuo acuerdo, quienes impartirán una sesión
informativa sobre la finalidad y el modo de funcionamiento del mediador.
Una vez aceptaba la mediación, ésta comenzará mediante una sesión
constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la
mediación y dejarán constancia de: la identificación de las partes, la
designación del mediador, el objeto del conflicto, el programa de
actuaciones, y la duración del procedimiento, así como de los costes de
la intervención, del compromiso de asumir las reglas de la mediación y
del lugar e idioma en que se llevarán a cabo las sesiones pactadas.
La función del mediador es la de
encontrar una solución mediante el diálogo.
En principio, el RDL no
obliga a que esta figura sea un Licenciado, siendo suficiente con que
haya realizado 1 o varios cursos específicos impartidos por las
instituciones correspondientes, estar en pleno disfrute de sus derechos
civiles, tener suscrito un seguro de responsabilidad civil y figurar
inscrito en el Registro de Mediadores.
Habrá que esperar a que se desarrolle del RDL para conocer los
organismos de mediación que se designen, el alcance de los requisitos
del mediador, que no parecen quedar claros hasta el momento, así como a
la creación del Registro que dará mayor seguridad jurídica a aquéllos
que deseen acudir a este sistema de solución de conflictos
extrajudicial.
No obstante, independientemente de lo que se
legisle y reglamente en el desarrollo del RDL, la aplicación de la
figura de la mediación tal como está contemplada en el mismo presenta ya
algunos problemas prácticos.
En primer lugar, no siempre será suficiente con la intervención del mediador,
toda vez que en la materia mercantil y civil nos podemos encontrar con
conflictos jurídicamente complejos que necesitan de un conocimiento
expreso dela Ley a fin de que el mediador aconseje con propiedad a las
partes que acuden a él.
El RDL prevé una “solución”, de modo que el
mediador podrá remitir a las partes a un experto en la materia, lo que
supondrá inevitablemente un sobrecoste para un procedimiento que no
asegura la solución al conflicto.
En segundo lugar, el procedimiento extrajudicial no es de fácil aplicación una vez que se haya iniciado la demanda. En efecto, cuando una de las partes, por la dificultad de llegar a un acuerdo, ya ha interpuesto una demanda en los Juzgados,
con costes de abogado y procurador y tiempo invertido, será complicado
que se acuerde suspender el procedimiento judicial para acudir a los
servicios de mediación, con el retraso que podría conllevar si
finalmente no se alcanzará una solución extrajudicial.
En tercer lugar, los pactos alcanzados no tienen fuerza ejecutiva, de
modo que a pesar de que las partes alcancen un acuerdo en el servicio
de mediación, su cumplimiento no es obligatorio, ya que el mediador no
decide sino que acerca posturas, al contrario de lo que sucede con los
Jueces y Árbitros, que toman decisiones con fuerza ejecutiva.
Para hacer
que el acuerdo alcanzado sea de obligatorio cumplimiento, el RDL prevé
que las partes puedan acudir al Notario a fin de elevarlo a público
mediante una escritura de las denominadas sin cuantía, de este modo el
coste en notaria se reduce significativamente.
Si la mediación se ha
producido una vez iniciada la vía judicial, se solicitará que el acuerdo
sea homologado por el Juzgado que tramita la reclamación.
Finalmente, antes de homologar o elevar a público los pactos establecidos, el Juez o el Notario ha de comprobar que tales pactos no son contrarios a Derecho.
Ello puede originar un último problema pues puede suceder que, a pesar
de haber abonado los honorarios del mediador, los acuerdos no puedan
ejecutarse por no cumplir con la legalidad.
De este modo, las partes en conflicto pueden ver el sistema de
mediación como un retraso inevitable a la solución de su problema, ya
que finalmente habrán de acudir a la vía judicial, encareciendo el
procedimiento al verse abocados a contratar los servicios abogado y
procurador.
En conclusión, en opinión de esta letrada, parece que la ley de
Mediación puede ser una buena opción y un método eficaz para la solución
de problemas sencillos, tales como reclamaciones de cantidad, asuntos
referentes a comunidades de propietarios, incumplimientos contractuales
sencillos, materias arrendaticias, acuerdos societarios, en definitiva,
temas de un alcance limitado.
En cambio, y siempre en opinión de esta letrada, parece más dudoso
que la ley de Mediación tenga una gran aplicación a todos los tipos de
conflictos que se dan en la práctica generalizada de nuestra realidad
judicial.
La nueva ley ofrece, en todo caso, una opción interesante para la
resolución de determinado tipo de conflictos.
Sólo la experiencia
permitirá comprobar si los servicios de mediación alcanzan a dar
solución rápida y económica a la generalidad de los conflictos y
conseguir con ello una reducción sensible de los expedientes en sede
judicial.
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