domingo, 13 de mayo de 2012

Cambio de Custodia: Requisitos


MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SEVILLA, D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO:
El padre insta una modificación y cambio sustancial, de indudable trascendencia, con relación a la situación fáctica precedente, puesto que interesa que se le atribuya la guarda y custodia de su hija, modificando la que, de hecho, venía ejercitando la madre.
Al respecto, para que prospere la modificación de la atribución de la guarda y custodia, han de cumplirse ciertos requisitos comunes a toda solicitud de modificación.

Requisitos
Para que prospere la modificación de la atribución de la guarda y custodia, han de cumplirse ciertos requisitos comunes a toda solicitud de modificación.
Pero además de los requisitos anteriores, cuando se inste la modificación de esta concreta medida deberán concurrir los siguientes requisitos:

Incapacidad acreditada del progenitor custodio o que su conducta sea perjudicial para el menor. Dentro de este apartado podemos incluir los casos en los que el progenitor custodio esté aquejado de una enfermedad nerviosa o necesite tratamiento psiquiátrico. De igual modo se han de incluir los casos  de falta sobrevenida de idoneidad por concurrencia de circunstancias y conductas en el progenitor custodio que se puedan estimar lesivas para los intereses y derechos del hijo.

Capacidad acreditada del progenitor que solicita la modificación
En principio, el hombre y la mujer están capacitados igualmente para asumir la guarda y custodia de los hijos. En virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación de sexos consagrado en el artículo 14 CE, el sexo no puede ser un criterio determinante a la hora de otorgar la guarda y custodia de los menores a uno u otro progenitor. Ambos padres tienen la misma importancia en la educación y el desarrollo integral de los menores.

El bajo porcentaje de padres guardadores se debe a la falta de petición por los mismos, pero también una cierta tendencia de los tribunales a considerar que la madre, por su sexo, es mejor guardadora.

Cambio beneficioso para el menor. Principio del favor filii.
No se debe cambiar una situación que hasta el momento ha dado buenos resultados.
Con esta exigencia se trata de garantizar y proteger el interés del menor.

Audiencia de los hijos mayores de 12 años y de los que tengan juicio suficiente.
El art. 770.4 LEC, tras la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, prescribe que en el procedimiento contencioso, de estimarse necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años. Habida cuenta del trauma que para el mismo puede suponer la comparecencia en el Juzgado.

Por otro lado, el art. 92.2 CC impone al Juez el deber genérico de velar por el cumplimiento del derecho de los hijos menores a ser oídos antes de la adopción de cualquier medida sobre su custodia, cuidado y educación, y en el apartado sexto del art. 92 CC. Finalmente, idéntica redacción ha sido utilizada para modificar el apartado quinto del art. 777.

Igualmente el art. 9.1 LO 1/1996, de 15 de enero, reconoce y regula el derecho del menor a ser oído en todo procedimiento administrativo o judicial en el que esté directamente implicado.

En conclusión, tanto los apartados 2 y 6 del art. 92 CC como en el nº 5 del art. 777 LEC, como el nº 4 del art. 770 suprimen la imperatividad de la audiencia a los mayores de 12 años, primando los principios de flexibilidad y facultatividad que se ajustan más al interés superior del menor del art. 2 de la LO 1/1996.
No puede darse una regla general en cuanto a la edad a partir de la cual los niños tienen “juicio suficiente”. El párrafo último del art. 770.4 LEC, permite al Juez, de forma excepcional,  recabar el auxilio de especialistas en la exploración cuando ello sea necesario.

Otro dato a valorar será la racionalidad de las pretensiones del menor: que éstas no obedezcan a un mero capricho pasajero y respondan a una voluntad autónoma, firme y decidida.

En cualquier caso, la voluntad manifestada por el menor no vincula ni puede vincular  al juzgador; el juez no puede acordar el cambio de guarda y custodia (con tanta trascendencia para el futuro) en base al mero deseo del niño y sin que concurran otras circunstancias objetivas.

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