lunes, 31 de mayo de 2021

Diferencias entre divorcio, separación y nulidad matrimonial

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Tras 3 meses después del matrimonio.
Aun después del confinamiento, las solicitudes para disolver matrimonios han estado disminuyendo desde hace 6 años, por lo que las distinciones entre las fórmulas para hacerlo se vuelven más importantes.
La INFORMACIÓN, 30.05.2021
El nº de divorcios, separaciones y solicitudes de nulidad ha disminuido por 6º año consecutivo, con 95.060 parejas que completaron alguno de estos procedimientos en 2020, cifra que supone un 13,3% menos que en 2019. El año de pandemia ha representado el descenso más pronunciado por una notable paralización en las demandas mientras los órganos judiciales estaban parados.
Sin embargo, el confinamiento ha puesto de relieve los conflictos en la convivencia de muchas personas, que han empezado a considerar sus opciones para poner fin a su situación matrimonial. 
Existen 3 maneras de cesar efectivamente los lazos conyugales antes de la muerte de alguno de los integrantes:
Divorcio
Es la extinción total de los efectos de un matrimonio, lo cual requiere una resolución judicial que afectará únicamente lo posterior a la sentencia. Se disuelve el régimen económico matrimonial, igual que el derecho sucesorio de uno de los miembros respecto al otro. 
Sin embargo, no exonera de las obligaciones para con los hijos.
Así, también desaparecen los deberes de convivir juntos, fidelidad y socorro mutuo (aunque el desequilibrio económico de una de las partes puede preservar este último), así como los de respeto, ayuda mutua y actuación en interés de la familia. Los cónyuges que se divorcian pueden volver a casarse, incluso entre ellos mismos.
En cuanto a las causas, se diferencia entre el divorcio consensual, por el cual ambos cónyuges consienten el proceso, y el unilateral, en el que es solicitado por uno solo. En ambos casos debe haber transcurrido un mínimo de 3 meses desde la celebración del matrimonio, excepto si existe riesgo de violencia, física, sexual o moral.
Separación
En vez de extinguirse, los efectos del matrimonio se suspenden, por lo que se considera una medida temporal que no permite volver a casarse. 
El deber de convivencia es el único que se interrumpe completamente, pero el de socorro mutuo se limitará a la adopción de deuda alimenticia si fuera necesario, y una infidelidad no tendrá efectos jurídicos. 
Además, ya no se podría vincular u obligar bienes del otro cónyuge.
De manera parecida al divorcio, la separación debe producirse después de que hayan pasado 3 meses tras la celebración del matrimonio, con las mismas excepciones, y puede ser consensual o unilateral. También se disuelve el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. La convivencia puede reanudarse tras una separación judicial por medio de la reconciliación, y la pareja reunida puede volver a pactar el régimen de gananciales y recuperar los derechos sucesorios.
Por otro lado está la separación de hecho, por la cual la pareja suspende algunos efectos del matrimonio por sí misma, principalmente el deber de convivencia, sin que queden afectados otros deberes, ni el régimen económico, ni la sucesión.
Nulidad matrimonial
Es la declaración judicial de la invalidez del matrimonio a falta de alguno o varios de los requisitos fundamentales para el mismo, de manera que se entiende que nunca ha existido propiamente. En ese sentido, los efectos de la nulidad son retroactivos al momento de la celebración del matrimonio. Además de la pareja, el Ministerio Fiscal y cualquier interesado podrán ejercitar la acción de nulidad.
Existen varias causas por las que se podría anular un matrimonio, como la falta de consentimiento de una de las partes, que podría admitirse con la presencia de términos, plazos o condiciones que violentan la voluntad clara y firme de contraer matrimonio. El art. 73 del C.Civil establece la coacción, el miedo grave y el error como vicios del consentimiento.
Como causas de ineptitud, no se podrán casar los menores de edad no emancipados, las personas que ya estén casadas, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el 3º grado ni los condenados por la muerte dolosa de un cónyuge anterior. Un defecto de forma en la celebración también comportaría la anulación, dada la naturaleza del matrimonio como un negocio jurídico.

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