El Tribunal Supremo equipara esta situación de dependencia económica al cobro de una pensión compensatoria.
Begoña Moral Esteban, Madrid, 2 JUN 201
Como regla general, la pensión compensatoria se erige como requisito primordial para que una persona divorciada acceda a la pensión de viudedad tras la muerte de su excónyuge.
La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) entiende que debe haber un vínculo económico entre el fallecido/a y el otro cónyuge supérstite para que este cobre una prestación por su muerte, y la única excepción es para aquellas mujeres que puedan acreditar que fueron víctimas de violencia de género estando vigente el matrimonio.
No obstante, en una reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS), que puede consultar aquí, se ha equiparado la pensión compensatoria con el pago de un préstamo hipotecario que venía abonando mensualmente el ex-esposo hasta su muerte. Porque como se ha venido diciendo por la jurisprudencia, el ordenamiento jurídico no ha instaurado la pensión de viudedad en los supuestos de divorcio o separación judicial como un método para asegurar un mínimo de rentas, sino con la finalidad de compensar la pérdida de unos ingresos que venía percibiendo uno de los cónyuges por parte del otro, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad.
En el asunto tratado por el Supremo, los cónyuges dividieron su patrimonio tras el divorcio y se adjudicó la vivienda familiar a la esposa, gravada con 2 créditos hipotecarios; y el negocio familiar, al marido. No se fijó ninguna pensión compensatoria, pero en el convenio regulador se pactó que el varón, además de los alimentos de su hija, se hiciese cargo también de los préstamos hipotecarios adjudicados a la mujer. Por ello, este ingresaba todos los meses en la cuenta bancaria de su exmujer la pensión de incapacidad que percibía de la Seguridad Social.
Cuando el varón falleció, el Instituto Social de la Marina negó a la mujer la pensión de viudedad porque no había estado cobrando pensión compensatoria. No obstante, el TS entiende que el pago del préstamo hipotecario tiene un fin similar al de una pensión compensatoria para acceder a la pensión de viudedad.
No obstante, en una reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS), que puede consultar aquí, se ha equiparado la pensión compensatoria con el pago de un préstamo hipotecario que venía abonando mensualmente el ex-esposo hasta su muerte. Porque como se ha venido diciendo por la jurisprudencia, el ordenamiento jurídico no ha instaurado la pensión de viudedad en los supuestos de divorcio o separación judicial como un método para asegurar un mínimo de rentas, sino con la finalidad de compensar la pérdida de unos ingresos que venía percibiendo uno de los cónyuges por parte del otro, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad.
En el asunto tratado por el Supremo, los cónyuges dividieron su patrimonio tras el divorcio y se adjudicó la vivienda familiar a la esposa, gravada con 2 créditos hipotecarios; y el negocio familiar, al marido. No se fijó ninguna pensión compensatoria, pero en el convenio regulador se pactó que el varón, además de los alimentos de su hija, se hiciese cargo también de los préstamos hipotecarios adjudicados a la mujer. Por ello, este ingresaba todos los meses en la cuenta bancaria de su exmujer la pensión de incapacidad que percibía de la Seguridad Social.
Cuando el varón falleció, el Instituto Social de la Marina negó a la mujer la pensión de viudedad porque no había estado cobrando pensión compensatoria. No obstante, el TS entiende que el pago del préstamo hipotecario tiene un fin similar al de una pensión compensatoria para acceder a la pensión de viudedad.
En palabras del propio juzgador, estamos ante “una transferencia económica periódica con el objeto de cubrir las necesidades de la mujer a consecuencia de su situación económica posterior al divorcio”.
Desequilibrio patrimonial
La clave del asunto está en el desequilibrio económico que se produce después de la ruptura matrimonial. Es muy frecuente que en una pareja ambas partes no tengan el mismo estatus económico y/o profesional, y aunque la pensión compensatoria del divorcio o la separación judicial no se instaura como mecanismo para equilibrar tales diferencias, pretende compensar el perjuicio económico que va a sufrir uno de los cónyuges tras la separación. Muchas mujeres se han dedicado a la familia y han acompañado y colaborado con la actividad profesional de su cónyuge y por ello, con independencia de la liquidación del haber patrimonial, se fija en muchas ocasiones una pensión mensual que mitiga el desequilibrio en el que queda tras la ruptura.
En opinión de los magistrados, cuando el exmarido de la actora ha fallecido, su situación económica ha empeorado, puesto que ya no volverá a percibir el dinero que mensualmente le ingresaba para seguir pagando el préstamo de su vivienda. Y en estas circunstancias, se hace preciso paliar esta situación con el otorgamiento de la pensión de viudedad, ya que ni se ha casado de nuevo ni tampoco ha constituido una pareja de hecho.
Y en este asunto el desequilibrio es todavía más patente cuando el esposo se quedó con un negocio familiar saneado y, sin embargo, la demandante se quedó con la vivienda habitual, que tenía en su contra 2 préstamos hipotecarios. Por tanto, aunque la pareja hizo constar expresamente que el divorcio no causaba desequilibrio económico a ninguno de ellos, la realidad era otra bien distinta. La vivienda tenía unas cargas que superaban los 145.000 euros y el negocio ganancial, que iba a continuar siendo gestionado por el esposo, no tenía pérdidas.
Desequilibrio patrimonial
La clave del asunto está en el desequilibrio económico que se produce después de la ruptura matrimonial. Es muy frecuente que en una pareja ambas partes no tengan el mismo estatus económico y/o profesional, y aunque la pensión compensatoria del divorcio o la separación judicial no se instaura como mecanismo para equilibrar tales diferencias, pretende compensar el perjuicio económico que va a sufrir uno de los cónyuges tras la separación. Muchas mujeres se han dedicado a la familia y han acompañado y colaborado con la actividad profesional de su cónyuge y por ello, con independencia de la liquidación del haber patrimonial, se fija en muchas ocasiones una pensión mensual que mitiga el desequilibrio en el que queda tras la ruptura.
En opinión de los magistrados, cuando el exmarido de la actora ha fallecido, su situación económica ha empeorado, puesto que ya no volverá a percibir el dinero que mensualmente le ingresaba para seguir pagando el préstamo de su vivienda. Y en estas circunstancias, se hace preciso paliar esta situación con el otorgamiento de la pensión de viudedad, ya que ni se ha casado de nuevo ni tampoco ha constituido una pareja de hecho.
Y en este asunto el desequilibrio es todavía más patente cuando el esposo se quedó con un negocio familiar saneado y, sin embargo, la demandante se quedó con la vivienda habitual, que tenía en su contra 2 préstamos hipotecarios. Por tanto, aunque la pareja hizo constar expresamente que el divorcio no causaba desequilibrio económico a ninguno de ellos, la realidad era otra bien distinta. La vivienda tenía unas cargas que superaban los 145.000 euros y el negocio ganancial, que iba a continuar siendo gestionado por el esposo, no tenía pérdidas.
Para el juzgador, queda claro que el abono mensual de los 2 créditos por parte del fallecido era una forma de equilibrar el desajuste patrimonial causado por el divorcio.
Interpretación racional
La norma que fija que es obligatorio estar recibiendo una pensión compensatoria en el momento de la muerte de la expareja para tener derecho a la pensión de viudedad ha de ser interpretada con una perspectiva finalista. Así ha sucedido en otras situaciones dudosas en las que el TS ha otorgado dicha prestación cuando la dependencia económica se ha visto cercenada al fallecimiento de uno de los excónyuges.
La norma que fija que es obligatorio estar recibiendo una pensión compensatoria en el momento de la muerte de la expareja para tener derecho a la pensión de viudedad ha de ser interpretada con una perspectiva finalista. Así ha sucedido en otras situaciones dudosas en las que el TS ha otorgado dicha prestación cuando la dependencia económica se ha visto cercenada al fallecimiento de uno de los excónyuges.
Como por ejemplo en un asunto en el que tampoco se había fijado pensión compensatoria para la mujer, pero sí se había incluido en el convenio regulador una cláusula por la que el esposo contribuía a las cargas familiares desde el divorcio y hasta el fallecimiento. En este fallo, que puede consultar aquí, el tribunal concluyó que debía entenderse que dicha cuantía era sinónima de pensión compensatoria.
Igualmente, en otros asuntos se ha concedido la pensión a la viuda cuando el fallecido seguía pagando la pensión alimenticia de los hijos cuando se habían emancipado o cuando vivían con él (véase sentencia del Tribunal Supremo aquí).
Por ello, concluye el alto tribunal que con independencia del término que se dé a las cuantías mensuales que un cónyuge abona a otro tras la ruptura del vínculo matrimonial, hay que entender que cualquier suma periódica fijada en favor de la esposa/o -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor.
La razón se halla en la dependencia económica mantenida hasta el momento del óbito, y esta dependencia se produce tanto si el cónyuge supérstite estaba recibiendo pensión compensatoria en sentido estricto, como si cobraba cualquier otro pago regular del fallecido.
Por ello, concluye el alto tribunal que con independencia del término que se dé a las cuantías mensuales que un cónyuge abona a otro tras la ruptura del vínculo matrimonial, hay que entender que cualquier suma periódica fijada en favor de la esposa/o -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente, permitirá el acceso a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor.
La razón se halla en la dependencia económica mantenida hasta el momento del óbito, y esta dependencia se produce tanto si el cónyuge supérstite estaba recibiendo pensión compensatoria en sentido estricto, como si cobraba cualquier otro pago regular del fallecido.
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