lunes, 27 de septiembre de 2010

Patria Potestad Compartida

http://derechofamilia.wordpress.com/2010/09/27/divergencias-en-el-ejercicio-de-la-patria-potestad-compartida/

Blog del Derecho de Familia:Divergencias en el ejercicio de la patria potestad compartida

Assumpció Martinez Rogés @ 27/09/2010
Mayoritariamente las sentencias sobre custodia establecen que la patria potestad será compartida.
Esto significa que ambos progenitores tras la ruptura de la convivencia, siguen siendo titulares de la capacidad para decidir sobre las cuestiones que afecten al menor, siendo posible la actuación (ejercicio) conjunta o la actuación individual de uno con el consentimiento expreso o tácito del otro.

Este consentimiento puede ser previo, general e indefinido pero siempre será revocable.
La actuación individual es válida en actos que según el uso social y las circunstancias se consideren ordinarios o cotidianos, o actos que no admitan dilación sin perjuicio del menor, actos de urgencia.
Los restantantes actos, deben tener el acuerdo de ambos progenitores par ser adoptados o realizados, y se refieren a los de mayor importancia en la vida y desarrollo del menor.

Ya he mencionado en otras ocasiones que son tales como elección de centro escolar, formación religiosa, establecimiento de domicilio…
Para tomar decisiones en estas materias, el progenitor que las propone debe comunicarlas previamente al otro progenitor, quien deberá manifestar su oposición si es el caso.
Si no se manifiesta sobre ello, se entiende que da su consentimiento tácito.

Por ello es importante comunicar las propuestas de forma clara y que podamos probar, y que se formule una respuesta en el mismo sentido, me refiero que, si no estamos de acuerdo con una decisión, lo mejor es comunicar la oposición al otro progenitor de forma que quede constancia.

Cuando hay desacuerdo en una cuestión, cualquiera de las 2 partes podrá acudir al Juez, mediante un procedimiento específico de jurisdicción voluntaria, el procedimiento de divergencias en el ejercicio de la patria potestad, quien, tras oírles a ambos y al hijo si tuviere suficiente juicio y en todo caso, si es mayor de 12 años, decidirá, atribuyendo a uno de ambos progenitores la facultad de decidir sobre la cuestión concreta planteada.

NO ES UNA ATRIBUCIÓN GENERAL de capacidad de decisión para todo, ni para todo lo relativo a esa cuestión para siempre, sino ATRIBUCIÓN PUNTUAL PARA EL CASO CONCRETO.
Por ejemplo, si ante la inminente escolarización de un menor , los padres no se ponen de acuerdo en el centro, el Juez, en la acción por divergencias en el ejercicio de la patria potestad atribuirá las potestad de decisión a uno de ellos, pero sólo para el momento, no para toda su educación.
De hecho, esta acción se da más habitualmente entre progenitores que viven separados, pero también se plantea en parejas convivientes.

Si los desacuerdos son habituales, o bien existe alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad (por ejemplo los progenitores viven en localidades muy distantes), se puede pedir al Juez que distribuya entre los progenitores las distintas funciones referentes a la patria potestad.

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