Atención al Ciudadano:atencionciudadana@cgpj.es
Para: usedimad@gmail.com
fecha: 19 de mayo de 2009
asunto: Reclamacion OnLine
enviado por: www.cgpj.es
Estimado Sr. Rodríguez:
Acusamos recibo a su nuevo correo electrónico que unimos al expediente abierto en esta Unidad con su primera comunicación 25832/09, a la que hace referencia.
En respuesta a su nueva petición le informamos de que no podemos valorar la resolución adoptada por la Secretaria Judicial del Juzgado de Iª Instancia número 66 sobre:"que es requisito formal solicitar mediante procurador copia de una sentencia de divorcio ", dado que forma parte del ámbito de interpretación de las normas legales que corresponde al Secretario Judicial.
En todo caso, le podemos facilitar información general sobre la materia mediante la trascripción del artículo del Reglamento 1/2005 de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales que regula la expedición de certificaciones a instancia de los interesados:
Artículo 4.1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores.
2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés.
La solicitud será resuelta en el plazo de 2 días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial.
Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de 3 días desde la correspondiente notificación.
Si, transcurridos 2 días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente.
Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.
4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En todo caso, puede dirigirse por escrito al Juzgado solicitando la certificación o copia de actuaciones que como interesado precise para presentar ante otro organismo y formular el recurso a que se refiere el citado artículo si su petición es denegada.
De otra parte, como le indicamos en la anterior comunicación nos hemos dirigido al Secretario General Coordinador del Ministerio de Justicia para la valoración de su petición anterior y abordar una solución que permita subsanar las deficiencias que se observen con vigencia al conjunto de los Secretarios Judiciales.
Quedando a su disposición, reciba un cordial saludo,
Juan Carlos Reguera cardiel
Jefe de UnidadUnidad de Atención Ciudadana
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