lunes, 10 de noviembre de 2014

Atribucción de la vivienda familiar en Custodia Compartida

TS: El problema para hacer efectivo el régimen de convivencia, es especialmente grave en situacionesde crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con 3 viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. 
Lo cierto es que el art. 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso dela custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los 2; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo 2º que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la delotro, y permite al juez resolver "lo procedente". 
Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a 2 factores: en 1º lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus 2 padres. En 2º lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. 
En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo 3º para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo 1º de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras)
(.....) se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los 2 intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia.
La sentencia aquí

El Tribunal Supremo y la regularización de la Custodia compartida

TS:El Código Civil ha incorporado modificaciones importantes en su art. 92 en materia de atribución de la guarda y custodia compartida, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, y la declaración de inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en su número 8,en la STC 185/2012, de 17 de octubre . Lo que no hay es una regulación específica para adaptarla a esta
nueva modalidad de custodia posiblemente por las variables que el sistema comporta. Si lo han regulado otras leyes autonómicas: 
a) Código Civil de Cataluña, redactado por Ley 25/2010, de 29 de julio, relativo a la persona y la familia, en cuyo art. 233.20 atribuye el uso al cónyuge más necesitado con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. (Se refiere al uso de la vivienda que fue familiar)
b) El art. 81 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del mejor
interés para las relaciones familiares, señalando que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia y 
c) La Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, derelaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en cuyo art. 6 señala que a falta
de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda; atribución que tendrá carácter temporal siendo la autoridad judicial la que fije el periodob máximo de dicho uso, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.

Pensión de alimentos y atribucción Vivienda familiar

TS: La cuestión que plantea el recurso es doble: de un lado -recurso extraordinario por infracción procesal- determinar si la sentencia ofrece una motivación contradictoria en la determinación de la prestación de alimentos, y, de otro, -recurso de casación- resolver si se ha aplicado de forma indebida el art. 96 del Código Civil, en relación con el art. 348, del mismo texto, y art. 33 de la Constitución Española, en cuanto a la atribución de la vivienda familiar "a la madre", y sin carácter temporal, siendo privativa del recurrente y habiéndose acordado la guarda y custodia compartida.
La sentencia aquí

Promesa de donación de inmueble en proceso de divorcio

TS Civil: Promesa de donación de inmueble contenida en un convenio regulador de separación matrimonial, aprobado judicialmente, a favor del hijo habido en el matrimonio: No es una simple donación a favor del hijo sino un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo en tanto no se impugne.

Ponente: Jose Antonio Seijas Quintana. La sentencia Aquí

La custodia compartida no puede revisarse sin oír a los hijos



......, según el Supremo Tribunal Supremo

El Supremo ha recordado que "los mayores de 12 años habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales sobre su guarda y custodia". 
Los padres no pueden denegar que se lleve a cabo esta prueba por el interés de los menores. El alto tribunal ha anulado una sentencia de la Audiencia de Orense que revisó la custodia compartida sobre 2niños.

ECO / EFE/ 09.11.2014 –
El Supremo ha anulado una sentencia de la Audiencia de Orense que revisó la custodia compartida sobre 2 niños sin antes haberles escuchado, lo que no respetó el interés del menor, prioritario en estos casos. El alto tribunal recuerda en su sentencia que "cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia". La opinión de los menores debe ser tenida en cuenta en casos como éste y su escucha puede y debe realizarse respetando su intimidad, recuerda el Supremo. Los padres no pueden denegar que se lleve a cabo esta prueba y para que el juez o tribunal pueda decidir no practicarla será preciso que el juez argumente por qué esa decisión actúa en favor del interés del menor. 
Caso de un matrimonio divorciado.
El caso se refiere a un matrimonio divorciado en 2010 de común acuerdo y con atribución a la madre de la guarda y custodia de los 2 hijos. El padre los tenía consigo fines de semana alternos y 2 tardes en semana y se repartían los períodos vacacionales. Con el tiempo, tanto el padre como la madre hicieron flexible el régimen de visitas convenido, hasta el punto de que los menores "han estado tiempo parejo con el padre y con la madre no solo durante la vigencia del matrimonio sino desde el momento en el que se separaron", recuerda la sentencia. Así las cosas, el padre, que abonaba una pensión de 400 euros, solicitó la custodia compartida, y el juzgado la acordó, decisión que luego revocó la Audiencia Provincial de Orense. Ahora el Supremo anula esa sentencia y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a que fuera dictada para que antes de resolver sobre la guarda y custodia de los menores, se oiga a los mismos. El alto tribunal fundamenta su fallo en la aplicación indebida de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, de la Ley de Protección del Menor y del art.39 de la Constitución Española,
La sentencia aquí

domingo, 9 de noviembre de 2014

Convenio de la Haya (1996): Sustracción de niños


Doc. Prel. Nº 4 mayo de 2011
Proyecto revisado de manual práctico sobre el funcionamiento del convenio de la haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en responsabilidad parental,


COMISIÓN EUROPE, Bruselas, 15.4.2014 

COM(2014) 225 final INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y ALCOMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000