http://www.univision.com/content/content.jhtml;jsessionid=FCM0GZNUKJ0Q2CWIAANSFFAKZAABUIWC?cid=937191
Contra la depresión, matrimonio.
Casarse es bueno para el ánimo.
La compañía del matrimonio es un remedio natural para los que están deprimidos.
EFE23 de Agosto de 2006
WASHINGTON - Las personas solteras que padecen de depresión obtienen más beneficios psicológicos si contraen matrimonio que quienes no lo hacen, según un estudio.
Aleja la tristeza con compañía.
Al contrario de otros trabajos efectuados hasta ahora y que centraban su atención en la población en general, el estudio de la Universidad estatal de Ohio comparó el efecto del matrimonio entre personas deprimidas y saludables.
"Nuestros hallazgos ponen en tela de juicio la suposición común de que el matrimonio es siempre una buena opción para todas las personas", dijo Adrianne Frech, coautora del estudio junto con Kristi Williams, profesora de sociología de la universidad.
Según Williams, los beneficios "promedio" del matrimonio podrían limitarse a aquellas personas que ya estaban deprimidas antes de casarse, con lo cual "posiblemente no haya grandes beneficios para todos en general".
El estudio, divulgado en Montreal (Canadá) durante la reunión anual de la Asociación Estadounidense de Sociología, analizó los datos de la Encuesta Anual sobre Familias y Hogares, que incluyó una muestra representativa de 3.066 solteros estadounidenses entre 1987 y 1988 y, de nuevo, entre 1992 y 1994.
Los participantes completaron un cuestionario con 12 preguntas sobre síntomas de depresión, soledad o problemas de insomnio.
Para los que ya se habían casado, los investigadores también indagaron sobre su nivel de satisfacción matrimonial y la presencia o ausencia de conflictos de pareja.
El estudio determinó que las personas con depresión fueron las más beneficiadas de la vida en pareja.
"Descubrimos lo contrario de lo que esperábamos. Pensábamos que los deprimidos no se beneficiarían mucho del matrimonio porque la depresión de un miembro de la pareja puede afectar la calidad del matrimonio", explicó Frech.
La investigación también confirmó lo que otros estudios han indicado en el pasado de que el nivel de calidad matrimonial y de conflictos son factores clave en la depresión que desarrolle una persona después del matrimonio.
El estudio, en el que las parejas no llevaban más de 5 años casados, no explica el porqué ni cómo se benefician los deprimidos al contraer matrimonio.
Sin embargo, los investigadores creen que, en todo caso, los deprimidos llevan las de ganar.
"Si ya eres feliz antes de casarte, no tienes mucho camino que recorrer. Pero las personas deprimidas puede que tengan más necesidad de intimidad, de cercanía emocional y del apoyo social que puede brindar el matrimonio", explicó Williams.
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lunes, 12 de enero de 2009
La Pension de Viudedad y el Divorcio: No sin mi Ex
http://www.lexfamily.es/revista.php?idioma=0&cte=22&blog=77
La nueva pensión de viudedad y sus problemas interpretativos.
26/4/2008
En nuevo texto del art 174.2 de la SS plantea numerosas interrogantes:
“En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente.
El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante”.
Carmen nos comenta al respecto:
4/9/2008
El instituto Nacional de la seguridad social está interpretando el artículo 174.4 de la LGSS, tras la redacción que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2008, en el sentido de desestimar el derecho a pensión de viudedad a personas separadas o divorciadas antes de la entrada en vigor de esta ley con base al siguiente fundamento:
“Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materias de Seguridad Social”.
Dicha interpretación no es ajustada a derecho e implica un retroceso en las pensiones y preceptores de la pensión de viudedad que no puede admitirse, al infringir el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la CE a la igualdad de trato, los artículos 39 y 41 del mismo cuerpo legal, y el artículo 174 de la LGSS que aplica indebidamente y los artículos 97 y 101 del Código civil.
Hasta la Ley 30/1981 la legislación de la Seguridad Social únicamente había contemplado los supuestos de crisis matrimonial a los efectos de eximir el requisito de la convivencia al cónyuge separado, por ejemplo, el Mutualismo Laboral exigía a la mujer para ser beneficiaria de la pensión de viudedad que hubiese hecho vida conyugal con el causante hasta el fallecimiento, y en el supuesto de separación que hubiese sido declarada inocente o el marido estuviese obligado a prestarle alimentos.
Igualmente la Ley 24/1972, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora de la Seguridad Social estableció una presunción iuris et de iure de la situación de necesidad de la viuda, de tal forma que cumpliendo el requisito de convivencia se accedía a la prestación, en el supuesto de ser declarada inocente en caso de separación judicial se eximía del requisito de la convivencia.
Tras la Ley 30/1981 se admitió el reconocimiento de la pensión de viudedad en supuestos de separación, nulidad y divorcio tomando como parámetro para reconocimiento de la pensión los periodos de convivencia.
La interpretación que se efectúa por parte de la entidad gestora demandada del artículo 174 de la LGSS es contraria a los principios y derechos antes mencionados, puesto que pretende aplicar sus efectos con carácter retroactivo a situaciones que restringen derechos individuales e infringe lo dispuesto en el artículo 101 del Código civil, amen del artículo 14 de la CE y el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la CE.
Hay muchos convenios anteriores a la ley en donde no se pacto pensión compensatoria, pues en aquellos momentos la renuncia a la pensión compensatoria no implicaba renuncia a la pensión de viudedad.
La interpretación que realiza la entidad gestora produce una colisión y contradicción evidente entre el artículo 101 del CC con el artículo 174 de la Ley General de la seguridad social en el que la entidad gestora pretende imponer, de forma contraria a derecho, como requisito para el nacimiento del derecho a la pensión de viudedad que la viuda sea acreedora de una pensión compensatoria y que la pensión compensatoria se extinga por el fallecimiento del causante, cuando civilmente (art. 101 CC) la muerte del deudor no es un supuesto de extinción de la pensión compensatoria.
Esta interpretación introduce una discriminación entre viudas y viudos (hombres/mujeres) y entre viudas/os de matrimonio en vigor en relación con los viudos/as separados legalmente, cuyo matrimonio continúa vigente, puesto que si para los supuestos contemplados en el artículo 174.1 de la LGSS, no se ha exigido prueba alguna de la dependencia económica interconyugal, no tiene razón de ser y es totalmente discriminatorio entender que en el caso de la separación o divorcio se exija valorar la dependencia económica que uno de los cónyuges tenga respecto del otro mediante el recurso al artículo 97 del Cc, cuando en definitiva la cuantía de la pensión va a ser proporcional al tiempo de convivencia.
Por otro lado esta interpretación de limitar la concesión de la pensión de viudedad a las personas acreedoras de una pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante que se extinga como consecuencia del fallecimiento del mismo es totalmente discriminatoria e infringe claramente el artículo 14 de la CE, puesto que ello implicaría que a los viudos (hombres) se les privaría de una pensión de viudedad, a la que antes tenían derecho, dado no existen prácticamente pensiones compensatorias a favor de maridos o ex esposos.
Los datos del INE , que pueden observarse en Internet corroborán esta afirmación.
En consecuencia, la interpretación que efectúa la entidad gestora prácticamente llevaría a suprimir la pensión de viudedad en los supuestos de nulidad, separación y divorcio, ya que únicamente se reconocería la pensión de viudedad a las mujeres viudas a quienes se hubiera reconocido una pensión compensatoria ex artículo 97- puesto que es dificilísimo encontrar viudos –acreedores de una pensión compensatoria- y la misma estuviera vigente en el momento del fallecimiento del causante y además que se extinguiera con el fallecimiento del causante, de tal forma que si la pensión compensatoria como indica su naturaleza y el artículo 101 CC pasa a los herederos tampoco se reconocería pensión de viudedad a la viuda.
Además ha de tenerse en cuenta que con la interpretación efectuada por la entidad gestora , se está privando de una pensión de viudedad a aquellas mujeres separadas antes del 1 de enero de 2008, que al fallecimiento del difunto a partir del 1 de enero de 2008, siguen ostentando la condición jurídica de cónyuge, en cuyo convenio regulador se estipuló una cantidad en concepto de CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO Y ALIMENTOS DE UNA HIJA, de la que se van a ver privadas como consecuencia del fallecimiento del causante; puesto que en este caso el fallecimiento del causante si extingue tanto la obligación de pago de la contribución a las cargas del matrimonio, ya que el matrimonio se disuelve por la muerte del esposo y esta obligación no se transmite a los herederos y la obligación de alimentos también se extingue con el fallecimiento del deudor, tal como dispone el artículo 150 del Código Civil, de tal forma que la falta o minoración de ingresos y en consecuencia la situación de necesidad que tienen estas esposas tras el fallecimiento del marido es evidente, ya que tienen que atender solas a las cargas familiares y mantener a los hijos que conviven con ellas en el hogar familiar, habiéndose quedado sin la cantidad que el esposo les abonaba en concepto de cargas del matrimonio y alimentos de la hijos, negándole la Entidad demandada el derecho a una pensión de viudedad, de forma contraria a derecho.
En definitivo supone un claro recorte de prestaciones sociales que enmascara una voluntad de ahorro en la caja de la seguridad social, liquidándose toda una bolsa de prestación acreedora que de otra materia y con la legislación vigente hasta el 1 de enero de 2008 se debería hacer efectiva infringiendo con ello además de los preceptos anteriormente citados los artículo 39 y 41de la CE, generando una autentica discriminación también entre las viudas de matrimonios separados acreedoras de pensión compensatoria y las viudas de matrimonios separados acreedoras de una pensión que se abona en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para los hijos, que atenta además contra el artículo 14 de la CE.
Por ello se propone que los abogados de familia tenemos que luchar por instar a los poderes públicos alguna de estas propuestas:
1. DEROGACIÓN O SUPRESIÓN DEL TEXTO SIGUIENTE ” El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante”.
2. SUBSIDIARIAMENTE, interpretación de este precepto en el sentido entender que estamos ante una condictio iuris en virtud de la cual, para el caso de que la cónyuge o ex cónyuge tenga reconocida una pensión compensatoria del artículo 97, únicamente se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad si esta pensión se extingue por el fallecimiento del causante, de tal forma que si la pensión compensatoria la abonan los herederos, no se la reconocería pensión compensatoria. Es decir una persona no podría percibir una pensión compensatoria ex artículo 101 y a su vez de la seguridad social una pensión de viudedad ex art. 174 .
3.SUBSIDIARIAMENTE, se modifique la normativa en el sentido de establecer que todas las cotizaciones que se hagan por el hombre o la mujer durante el matrimonio, les beneficien a ambos por mitad y que ambos tengan derecho a su propia pensión de jubilación, porque eso es lo que más justo y lo que mejor se corresponde con nuestra sociedad legal de gananciales.
Además de lo anterior, sabe alguien decirme si ha encontrado la formula de redactar las clausulas del convenio que afecten a la compensatoria vitalicia en el sentido de que esta tenga que extinguirse con el fallecimiento del deudor? puesto que cualqueir clausula que estipule esto será nula de pleno derecho por ir contra legem?.
La nueva pensión de viudedad y sus problemas interpretativos.
26/4/2008
En nuevo texto del art 174.2 de la SS plantea numerosas interrogantes:
“En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente.
El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante”.
Carmen nos comenta al respecto:
4/9/2008
El instituto Nacional de la seguridad social está interpretando el artículo 174.4 de la LGSS, tras la redacción que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2008, en el sentido de desestimar el derecho a pensión de viudedad a personas separadas o divorciadas antes de la entrada en vigor de esta ley con base al siguiente fundamento:
“Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materias de Seguridad Social”.
Dicha interpretación no es ajustada a derecho e implica un retroceso en las pensiones y preceptores de la pensión de viudedad que no puede admitirse, al infringir el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la CE a la igualdad de trato, los artículos 39 y 41 del mismo cuerpo legal, y el artículo 174 de la LGSS que aplica indebidamente y los artículos 97 y 101 del Código civil.
Hasta la Ley 30/1981 la legislación de la Seguridad Social únicamente había contemplado los supuestos de crisis matrimonial a los efectos de eximir el requisito de la convivencia al cónyuge separado, por ejemplo, el Mutualismo Laboral exigía a la mujer para ser beneficiaria de la pensión de viudedad que hubiese hecho vida conyugal con el causante hasta el fallecimiento, y en el supuesto de separación que hubiese sido declarada inocente o el marido estuviese obligado a prestarle alimentos.
Igualmente la Ley 24/1972, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora de la Seguridad Social estableció una presunción iuris et de iure de la situación de necesidad de la viuda, de tal forma que cumpliendo el requisito de convivencia se accedía a la prestación, en el supuesto de ser declarada inocente en caso de separación judicial se eximía del requisito de la convivencia.
Tras la Ley 30/1981 se admitió el reconocimiento de la pensión de viudedad en supuestos de separación, nulidad y divorcio tomando como parámetro para reconocimiento de la pensión los periodos de convivencia.
La interpretación que se efectúa por parte de la entidad gestora demandada del artículo 174 de la LGSS es contraria a los principios y derechos antes mencionados, puesto que pretende aplicar sus efectos con carácter retroactivo a situaciones que restringen derechos individuales e infringe lo dispuesto en el artículo 101 del Código civil, amen del artículo 14 de la CE y el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la CE.
Hay muchos convenios anteriores a la ley en donde no se pacto pensión compensatoria, pues en aquellos momentos la renuncia a la pensión compensatoria no implicaba renuncia a la pensión de viudedad.
La interpretación que realiza la entidad gestora produce una colisión y contradicción evidente entre el artículo 101 del CC con el artículo 174 de la Ley General de la seguridad social en el que la entidad gestora pretende imponer, de forma contraria a derecho, como requisito para el nacimiento del derecho a la pensión de viudedad que la viuda sea acreedora de una pensión compensatoria y que la pensión compensatoria se extinga por el fallecimiento del causante, cuando civilmente (art. 101 CC) la muerte del deudor no es un supuesto de extinción de la pensión compensatoria.
Esta interpretación introduce una discriminación entre viudas y viudos (hombres/mujeres) y entre viudas/os de matrimonio en vigor en relación con los viudos/as separados legalmente, cuyo matrimonio continúa vigente, puesto que si para los supuestos contemplados en el artículo 174.1 de la LGSS, no se ha exigido prueba alguna de la dependencia económica interconyugal, no tiene razón de ser y es totalmente discriminatorio entender que en el caso de la separación o divorcio se exija valorar la dependencia económica que uno de los cónyuges tenga respecto del otro mediante el recurso al artículo 97 del Cc, cuando en definitiva la cuantía de la pensión va a ser proporcional al tiempo de convivencia.
Por otro lado esta interpretación de limitar la concesión de la pensión de viudedad a las personas acreedoras de una pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante que se extinga como consecuencia del fallecimiento del mismo es totalmente discriminatoria e infringe claramente el artículo 14 de la CE, puesto que ello implicaría que a los viudos (hombres) se les privaría de una pensión de viudedad, a la que antes tenían derecho, dado no existen prácticamente pensiones compensatorias a favor de maridos o ex esposos.
Los datos del INE , que pueden observarse en Internet corroborán esta afirmación.
En consecuencia, la interpretación que efectúa la entidad gestora prácticamente llevaría a suprimir la pensión de viudedad en los supuestos de nulidad, separación y divorcio, ya que únicamente se reconocería la pensión de viudedad a las mujeres viudas a quienes se hubiera reconocido una pensión compensatoria ex artículo 97- puesto que es dificilísimo encontrar viudos –acreedores de una pensión compensatoria- y la misma estuviera vigente en el momento del fallecimiento del causante y además que se extinguiera con el fallecimiento del causante, de tal forma que si la pensión compensatoria como indica su naturaleza y el artículo 101 CC pasa a los herederos tampoco se reconocería pensión de viudedad a la viuda.
Además ha de tenerse en cuenta que con la interpretación efectuada por la entidad gestora , se está privando de una pensión de viudedad a aquellas mujeres separadas antes del 1 de enero de 2008, que al fallecimiento del difunto a partir del 1 de enero de 2008, siguen ostentando la condición jurídica de cónyuge, en cuyo convenio regulador se estipuló una cantidad en concepto de CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO Y ALIMENTOS DE UNA HIJA, de la que se van a ver privadas como consecuencia del fallecimiento del causante; puesto que en este caso el fallecimiento del causante si extingue tanto la obligación de pago de la contribución a las cargas del matrimonio, ya que el matrimonio se disuelve por la muerte del esposo y esta obligación no se transmite a los herederos y la obligación de alimentos también se extingue con el fallecimiento del deudor, tal como dispone el artículo 150 del Código Civil, de tal forma que la falta o minoración de ingresos y en consecuencia la situación de necesidad que tienen estas esposas tras el fallecimiento del marido es evidente, ya que tienen que atender solas a las cargas familiares y mantener a los hijos que conviven con ellas en el hogar familiar, habiéndose quedado sin la cantidad que el esposo les abonaba en concepto de cargas del matrimonio y alimentos de la hijos, negándole la Entidad demandada el derecho a una pensión de viudedad, de forma contraria a derecho.
En definitivo supone un claro recorte de prestaciones sociales que enmascara una voluntad de ahorro en la caja de la seguridad social, liquidándose toda una bolsa de prestación acreedora que de otra materia y con la legislación vigente hasta el 1 de enero de 2008 se debería hacer efectiva infringiendo con ello además de los preceptos anteriormente citados los artículo 39 y 41de la CE, generando una autentica discriminación también entre las viudas de matrimonios separados acreedoras de pensión compensatoria y las viudas de matrimonios separados acreedoras de una pensión que se abona en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para los hijos, que atenta además contra el artículo 14 de la CE.
Por ello se propone que los abogados de familia tenemos que luchar por instar a los poderes públicos alguna de estas propuestas:
1. DEROGACIÓN O SUPRESIÓN DEL TEXTO SIGUIENTE ” El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante”.
2. SUBSIDIARIAMENTE, interpretación de este precepto en el sentido entender que estamos ante una condictio iuris en virtud de la cual, para el caso de que la cónyuge o ex cónyuge tenga reconocida una pensión compensatoria del artículo 97, únicamente se reconocerá el derecho a la pensión de viudedad si esta pensión se extingue por el fallecimiento del causante, de tal forma que si la pensión compensatoria la abonan los herederos, no se la reconocería pensión compensatoria. Es decir una persona no podría percibir una pensión compensatoria ex artículo 101 y a su vez de la seguridad social una pensión de viudedad ex art. 174 .
3.SUBSIDIARIAMENTE, se modifique la normativa en el sentido de establecer que todas las cotizaciones que se hagan por el hombre o la mujer durante el matrimonio, les beneficien a ambos por mitad y que ambos tengan derecho a su propia pensión de jubilación, porque eso es lo que más justo y lo que mejor se corresponde con nuestra sociedad legal de gananciales.
Además de lo anterior, sabe alguien decirme si ha encontrado la formula de redactar las clausulas del convenio que afecten a la compensatoria vitalicia en el sentido de que esta tenga que extinguirse con el fallecimiento del deudor? puesto que cualqueir clausula que estipule esto será nula de pleno derecho por ir contra legem?.
jueves, 8 de enero de 2009
IIIº Encuentro Magistrados-Abogados Familia:Sobre Pensiones
http://www.icam.es/web3/cache/index.html
III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia.
PENSIONES DE ALIMENTOS. TABLAS ORIENTATIVAS
Se ratifica la utilidad de la “Tabla Estadística de Pensiones Alimenticias”, para la fijación de la pensión de alimentos en Derecho de Familia, con carácter orientador, sin que deban ser vinculantes.
DETERMINACIÓN DE CONCEPTO Y EXIGIBILIDAD DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS.
1º.- Se pone de manifiesto la necesidad de que en los Convenios Reguladores y en las Sentencias, se especifiquen qué gastos están incluidos en la partida fijada como pensión de alimentos, para evitar así posteriores reclamaciones de gastos extraordinarios.
2º.- El procedimiento para determinar si se está o no ante un gasto extraordinario y su reclamación, será el previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
INCIDENCIA DE LA PENSION COMPENSATORIA EN LA PENSION DE VIUDEDAD.
Se acuerda requerir al Poder Legislativo, la modificación del artículo 174.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social , por no ajustarse a derecho al infringir el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución a la
igualdad de trato, los artículos 39 y 41 del mismo cuerpo legal, y la aplicación indebida de los artículos 97 y 101 del Código Civil.
III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia.
PENSIONES DE ALIMENTOS. TABLAS ORIENTATIVAS
Se ratifica la utilidad de la “Tabla Estadística de Pensiones Alimenticias”, para la fijación de la pensión de alimentos en Derecho de Familia, con carácter orientador, sin que deban ser vinculantes.
DETERMINACIÓN DE CONCEPTO Y EXIGIBILIDAD DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS.
1º.- Se pone de manifiesto la necesidad de que en los Convenios Reguladores y en las Sentencias, se especifiquen qué gastos están incluidos en la partida fijada como pensión de alimentos, para evitar así posteriores reclamaciones de gastos extraordinarios.
2º.- El procedimiento para determinar si se está o no ante un gasto extraordinario y su reclamación, será el previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
INCIDENCIA DE LA PENSION COMPENSATORIA EN LA PENSION DE VIUDEDAD.
Se acuerda requerir al Poder Legislativo, la modificación del artículo 174.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social , por no ajustarse a derecho al infringir el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución a la
igualdad de trato, los artículos 39 y 41 del mismo cuerpo legal, y la aplicación indebida de los artículos 97 y 101 del Código Civil.
IIIº Encuentro Magistrados-Abogados Familia:Sobre los Puntos de Encuentro Familiares (PEF)
http://www.icam.es/web3/cache/index.html
III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia.
PUNTOS DE ENCUENTRO.-
1º.- Se constata la necesidad de que se implante los PEF en todos los partidos judiciales, requiriendo en consecuencia a la Administración competente para que se generalice su creación y se proceda a su ampliación, en aquellos partidos en que ya existan, en número suficiente para cubrir las necesidades presentadas en cada partido judicial. En el supuesto de que existan varios Puntos de Encuentro en el mismo partido judicial la derivación de los asuntos se hará al que se encuentre más cercano al domicilio del menor.
2º.- El PEF es un recurso excepcional y temporal debiendo ser utilizado como ultimo recurso, por lo que el Juez/a debe valorar la necesidad de su derivación.
Se constata la necesidad de arbitrar protocolos de actuación entre los PEF y los Juzgados, según un estudio llevado a cabo en un 70% existen. Seria necesario la existencia de una buena comunicación y coordinación entre los PEF-JUZGADOS.
Que en los PEF estén dotados de personal cualificado.
3º.- Se constata la necesidad de que por todos los Juzgados que conozcan de asuntos de familia se proceda a utilizar las hojas de derivación para el adecuado funcionamiento de los PEF.
4º.- Se evidencia la necesidad de que se proceda a la ampliación de horario de los PEF. Se ha constatado que en las grandes poblaciones compatibilizan el horario de fin de semana con el de los demás días de la semana, pero no es así en poblaciones pequeñas, existiendo en estos casos
un colapso los días fijados.
5º.-La resolución judicial que adopte la medida de que un progenitor se relacione con su hijo en el PEF sea flexible en cuanto a los horarios.
6º.- Los PEF deberán emitir de manera inmediata al Juez/a los partes de incidencias que se produzcan, independientemente de los informes periódicos y finales de la intervención.
Es imprescindible para la buena mecánica de funcionamiento PEF-JUZGADOS.
7º.- Necesidad de una regulación autonómica de los PEF así como de una ley nacional de armonización.
-Se recoge como opinión unánime de los asistentes que si bien fue un logro del legislador la regulación de la mediación familiar en la LEC, con la reforma operada por la LEY 15/05, es preciso una ley especifica de mediación que la desarrolle, y deberá hacerse en una ley estatal que armonice la distinta normativa autonómica existente-.
III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia.
PUNTOS DE ENCUENTRO.-
1º.- Se constata la necesidad de que se implante los PEF en todos los partidos judiciales, requiriendo en consecuencia a la Administración competente para que se generalice su creación y se proceda a su ampliación, en aquellos partidos en que ya existan, en número suficiente para cubrir las necesidades presentadas en cada partido judicial. En el supuesto de que existan varios Puntos de Encuentro en el mismo partido judicial la derivación de los asuntos se hará al que se encuentre más cercano al domicilio del menor.
2º.- El PEF es un recurso excepcional y temporal debiendo ser utilizado como ultimo recurso, por lo que el Juez/a debe valorar la necesidad de su derivación.
Se constata la necesidad de arbitrar protocolos de actuación entre los PEF y los Juzgados, según un estudio llevado a cabo en un 70% existen. Seria necesario la existencia de una buena comunicación y coordinación entre los PEF-JUZGADOS.
Que en los PEF estén dotados de personal cualificado.
3º.- Se constata la necesidad de que por todos los Juzgados que conozcan de asuntos de familia se proceda a utilizar las hojas de derivación para el adecuado funcionamiento de los PEF.
4º.- Se evidencia la necesidad de que se proceda a la ampliación de horario de los PEF. Se ha constatado que en las grandes poblaciones compatibilizan el horario de fin de semana con el de los demás días de la semana, pero no es así en poblaciones pequeñas, existiendo en estos casos
un colapso los días fijados.
5º.-La resolución judicial que adopte la medida de que un progenitor se relacione con su hijo en el PEF sea flexible en cuanto a los horarios.
6º.- Los PEF deberán emitir de manera inmediata al Juez/a los partes de incidencias que se produzcan, independientemente de los informes periódicos y finales de la intervención.
Es imprescindible para la buena mecánica de funcionamiento PEF-JUZGADOS.
7º.- Necesidad de una regulación autonómica de los PEF así como de una ley nacional de armonización.
-Se recoge como opinión unánime de los asistentes que si bien fue un logro del legislador la regulación de la mediación familiar en la LEC, con la reforma operada por la LEY 15/05, es preciso una ley especifica de mediación que la desarrolle, y deberá hacerse en una ley estatal que armonice la distinta normativa autonómica existente-.
IIIº Encuentro Magistrados-Abogados Familia:Sobre los Equipos Psicosociales
http://www.icam.es/web3/cache/index.html
III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia.
RECURSOS SOCIALES Y DE APOYO A LOS JUZGADOS DE FAMILIA.EQUIPOS TECNICOS.
1º.- Se constata la necesidad de que se adscriba a cada uno de los Juzgados de Familia de un Equipo Psicosocial, formado por un psicólogo y un asistente social , toda vez que a partir de la Ley 15/05 ,los equipos psicosociales han sufrido un incremento notable de trabajo, ya que a la emisión de los informes solicitados por los Juzgados, se añade una mayor intervención en las exploraciones de los hijos menores de edad ,en las valoraciones de la guarda y custodia compartida , en todos los seguimientos relacionados con los Puntos de Encuentro, Centros de Orientación Familiar así como en la mediación intrajudicial
2º.- La creación de un Equipo Psicosocial de refuerzo itinerante, con formación en materia de familia, para los Juzgados de Familia en aquellas poblaciones que por su trabajo lo requiera.
3º.- Se evidencia la necesidad de la creación de equipos psicosociales para atender a las necesidades del resto de órganos judiciales de la provincia, pudiendo establecer un equipo itinerante que enmarque varios partidos judiciales.
4º.-Dotar a los Equipos Técnicos de un marco jurídico que los regule en cuanto a su composición y funciones buscando una gran calidad de los servicios que prestan.
5º.-Se constata la necesidad de adscripción a los Juzgados de Familia, por Partido Judicial, así como a las Audiencias especialistas en Familia y las que conozcan de los asuntos de esta materia, de un Medico especialista en Psiquiatría, para atender con la diligencia que se precisa aquellos asuntos en que sea necesaria su derivación.
6º.- Ubicación de los Equipos Técnicos en la misma sede donde se encuentren los Juzgados de Familia.
III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia.
RECURSOS SOCIALES Y DE APOYO A LOS JUZGADOS DE FAMILIA.EQUIPOS TECNICOS.
1º.- Se constata la necesidad de que se adscriba a cada uno de los Juzgados de Familia de un Equipo Psicosocial, formado por un psicólogo y un asistente social , toda vez que a partir de la Ley 15/05 ,los equipos psicosociales han sufrido un incremento notable de trabajo, ya que a la emisión de los informes solicitados por los Juzgados, se añade una mayor intervención en las exploraciones de los hijos menores de edad ,en las valoraciones de la guarda y custodia compartida , en todos los seguimientos relacionados con los Puntos de Encuentro, Centros de Orientación Familiar así como en la mediación intrajudicial
2º.- La creación de un Equipo Psicosocial de refuerzo itinerante, con formación en materia de familia, para los Juzgados de Familia en aquellas poblaciones que por su trabajo lo requiera.
3º.- Se evidencia la necesidad de la creación de equipos psicosociales para atender a las necesidades del resto de órganos judiciales de la provincia, pudiendo establecer un equipo itinerante que enmarque varios partidos judiciales.
4º.-Dotar a los Equipos Técnicos de un marco jurídico que los regule en cuanto a su composición y funciones buscando una gran calidad de los servicios que prestan.
5º.-Se constata la necesidad de adscripción a los Juzgados de Familia, por Partido Judicial, así como a las Audiencias especialistas en Familia y las que conozcan de los asuntos de esta materia, de un Medico especialista en Psiquiatría, para atender con la diligencia que se precisa aquellos asuntos en que sea necesaria su derivación.
6º.- Ubicación de los Equipos Técnicos en la misma sede donde se encuentren los Juzgados de Familia.
IIIº Encuentro Magistrados-Abogados Familia:Sobre la Patria Potestad
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III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia.
PROBLEMÁTICA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD,
PATRIA POTESTAD
1º.-Se concluye que el termino CUSTODIA hace referencia a convivencia, no implicando mas derechos, y consecuentemente no supone un status privilegiado de un progenitor frente al otro. Se valora positivamente la reforma llevada a cabo por la Ley 15/05, en el sentido de que en las
resoluciones judiciales se han fijado unas estancias mas equitativas con los hijos, ampliándose el tiempo de convivencia, que se había estandarizado, con el progenitor no custodio.
2º.-Explicar en las resoluciones judiciales el contenido de la Patria Potestad, que podría ser el siguiente:
“Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC.
Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres.
Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.
Si no lo señalan la comunicación se hará…. ( debe concretarse el que mejor se acomode al caso concreto) y el otro progenitor deberá contestar………Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad.
Ambos padres participaran en las decisiones que con respeto al hijo tomen en el futuro siendo
de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.
Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento medico no banal tanto si entraña un gasto como si esta cubierto por algún seguro.
Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los dos padres deberán ser informados por 3º de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los 2 toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si
acuden los 2 como si lo hacen por separado.
De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los 2 soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse”.
III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia.
PROBLEMÁTICA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD,
PATRIA POTESTAD
1º.-Se concluye que el termino CUSTODIA hace referencia a convivencia, no implicando mas derechos, y consecuentemente no supone un status privilegiado de un progenitor frente al otro. Se valora positivamente la reforma llevada a cabo por la Ley 15/05, en el sentido de que en las
resoluciones judiciales se han fijado unas estancias mas equitativas con los hijos, ampliándose el tiempo de convivencia, que se había estandarizado, con el progenitor no custodio.
2º.-Explicar en las resoluciones judiciales el contenido de la Patria Potestad, que podría ser el siguiente:
“Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC.
Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres.
Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.
Si no lo señalan la comunicación se hará…. ( debe concretarse el que mejor se acomode al caso concreto) y el otro progenitor deberá contestar………Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad.
Ambos padres participaran en las decisiones que con respeto al hijo tomen en el futuro siendo
de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas.
Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento medico no banal tanto si entraña un gasto como si esta cubierto por algún seguro.
Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los dos padres deberán ser informados por 3º de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los 2 toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si
acuden los 2 como si lo hacen por separado.
De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los 2 soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse”.
IIIº Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia
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III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia.
PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LA ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.
1º.- Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil, de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entrelas partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias mientras se realiza la
liquidación. Los plazos legales serán razonables para evitar que la realización urgente o precipitada de la vivienda desmerezca o perjudique su valor de mercado.
2º.- Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:
a) La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.
b) En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se hará siempre con carácter temporal.
ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO DE OTRAS VIVIENDAS.
Es necesario que los Juzgados de Familia se pronuncien en sus resoluciones judiciales sobre el uso de otras viviendas comunes de las partes al amparo de lo dispuesto en los artículos 91 y 103 del Código Civil.
III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia.
PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LA ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.
1º.- Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil, de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entrelas partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias mientras se realiza la
liquidación. Los plazos legales serán razonables para evitar que la realización urgente o precipitada de la vivienda desmerezca o perjudique su valor de mercado.
2º.- Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:
a) La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.
b) En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se hará siempre con carácter temporal.
ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO DE OTRAS VIVIENDAS.
Es necesario que los Juzgados de Familia se pronuncien en sus resoluciones judiciales sobre el uso de otras viviendas comunes de las partes al amparo de lo dispuesto en los artículos 91 y 103 del Código Civil.
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