martes, 5 de abril de 2022

Los gastos escolares del menor tras el divorcio ¿gasto ordinario o extraordinario?

Sandra Pacho, Abogada, 
04.04.2022
En 1º lugar, es importante conocer qué se entiende por alimentos, así el art. 142 del C.Civil establece que son alimentos, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y añade que también comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
En este contexto, el art. 93 del C.Civil, establece que será el juez quien determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Es decir, que dentro del procedimiento de separación, divorcio o guarda y custodia, el juez (si es contencioso) o las partes (si es de mutuo acuerdo) establecerán la cantidad que deba prestarse a los hijos por los progenitores en concepto de pensión de alimentos.
Así mismo, también se establecerá la contribución de cada progenitor a aquellos gastos que no se encuentren comprendidos dentro del concepto pensión de alimentos, puesto que debido a su falta de previsión y periodicidad sean considerados como gastos extraordinarios.
Es conocido el amplio debate existente en relación con la consideración de los gastos escolares de los menores como gastos ordinarios (es decir, que se encuentran incluidos dentro de la pensión de alimentos fijada) o bien extraordinarios.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 15 de octubre 2014 (Rec. 1983/2013, nº de Resolución: 579/2014), zanjó estas dudas al declarar que los gastos escolares tienen naturaleza ordinaria, por cuanto que ¨sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios¨.
Así mismo, y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos y, por lo tanto, previsibles, lo cual les diferencia de los gastos extraordinarios que se definen como gastos puntuales e imprevisibles.
Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. 
Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.
En la misma línea volvió a pronunciarse en sentencia 557/2016 de 21 de septiembre ¨los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos, los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar¨.
En el mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada nuestra A. P. de Valladolid manifestando que los gastos escolares son considerados como gasto ordinario, así en su reciente Auto 98/2019 de 8 de julio expone que ¨en cuanto a los gastos de libros, cuotas del colegio, material escolar, uniforme y AMPA, no pueden considerarse gastos eventuales ni imprevisibles, ni de un montante elevado por lo que no pueden ser considerados gastos extraordinarios¨.
Por lo tanto, los gastos escolares de los menores, se consideran un gasto ordinario y por ello se encuentran comprendidos dentro del concepto de pensión de alimentos, y no deben ser satisfechos al 50%, como si fuera un gasto extraordinario.

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