La Dirección General de Tributos ha aclarado que la exención en las anualidades por alimentos pagados a favor de un hijo cesa en el momento en que dichas cantidades dejaron de tener el carácter de obligatorias.
Iberley, 04/04/2022
El aumento de los procedimientos de separación y divorcio durante las últimas décadas es algo palpable. Este tipo de procesos suelen volverse especialmente complejos cuando media la necesidad de establecer un régimen de guarda y custodia de los hijos comunes.
Dentro de las medidas habituales adoptadas, cuando la guardia y custodia se atribuye a un único progenitor, es la imposición al otro del abono de una cuantía por alimentos para ayudar en la manutención del menor.
Exención en el IRPF de las anualidades por alimentos recibidas
Así, el perceptor de estas cuantías las determinará como exentas de tributación en el IRPF conforme al art.7.k) de la LIRPF:
«Estarán exentas las siguientes rentas: (...)
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial».
Tributación separada de las anualidades por alimentos a favor de los hijos
No obstante, en caso de ser el pagador de las anualidades, lo más relevante proviene de la tributación separada de las cuantías abonadas en concepto de anualidades por alimentos y del resto de los rendimientos obtenidos por este.
De este modo, dispone el art. 64 de la LIRPF que:
«Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el art. 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el nº 1.º del apartado 1 del art. 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el nº 1.º del apartado 1 del art. 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 € anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración».
A TENER EN CUENTA. Idéntico contenido recoge el art. 75 de la LIRPF respecto a la aplicación de esta especialidad en la base liquidable general autonómica.
Límite temporal de aplicación de las especialidades
Ahora bien, nada se establece en la normativa tributaria respecto a la limitación temporal de aplicación de estas especialidades, sin embargo, la Dirección General de Tributos en su reciente Consulta Vinculante (V0315-22), de 18 de febrero de 2022, ha venido a establecer que:
«Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 142 del C.Civil que señala lo siguiente:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
Por último, debe señalarse que la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos (art. 142 del C.Civil) no cesa por el hecho de que el hijo cumpla determinada edad, dado que dicha circunstancia -el cese de la obligación de suministrar alimentos por razón de edad del hijo- no se contempla en ninguno de los preceptos del citado C.Civil - art. 150 y siguientes del mismo-.
En concreto, 2 de las causas que establece el art. 152 del C.Civil en cuanto al cese de la obligación de dar alimentos, es “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.”, así como “ Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”.
Por tanto, mientras exista la obligación por parte del consultante, de pagar la pensión de alimentos a favor de su hija, éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los art. 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente las anualidades que se fijen en dicho convenio».
Por tanto, podrán seguirse aplicando las especialidades siempre y cuando se tenga obligación de satisfacer las mencionadas anualidades.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial».
Tributación separada de las anualidades por alimentos a favor de los hijos
No obstante, en caso de ser el pagador de las anualidades, lo más relevante proviene de la tributación separada de las cuantías abonadas en concepto de anualidades por alimentos y del resto de los rendimientos obtenidos por este.
De este modo, dispone el art. 64 de la LIRPF que:
«Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el art. 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el nº 1.º del apartado 1 del art. 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el nº 1.º del apartado 1 del art. 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 € anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración».
A TENER EN CUENTA. Idéntico contenido recoge el art. 75 de la LIRPF respecto a la aplicación de esta especialidad en la base liquidable general autonómica.
Límite temporal de aplicación de las especialidades
Ahora bien, nada se establece en la normativa tributaria respecto a la limitación temporal de aplicación de estas especialidades, sin embargo, la Dirección General de Tributos en su reciente Consulta Vinculante (V0315-22), de 18 de febrero de 2022, ha venido a establecer que:
«Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 142 del C.Civil que señala lo siguiente:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
Por último, debe señalarse que la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos (art. 142 del C.Civil) no cesa por el hecho de que el hijo cumpla determinada edad, dado que dicha circunstancia -el cese de la obligación de suministrar alimentos por razón de edad del hijo- no se contempla en ninguno de los preceptos del citado C.Civil - art. 150 y siguientes del mismo-.
En concreto, 2 de las causas que establece el art. 152 del C.Civil en cuanto al cese de la obligación de dar alimentos, es “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.”, así como “ Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”.
Por tanto, mientras exista la obligación por parte del consultante, de pagar la pensión de alimentos a favor de su hija, éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los art. 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente las anualidades que se fijen en dicho convenio».
Por tanto, podrán seguirse aplicando las especialidades siempre y cuando se tenga obligación de satisfacer las mencionadas anualidades.
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