J.P.I. nº: 20 de Palma de Mallorca, En Palma, a 30 de junio de 2021.
AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS: Fundamentos de Derecho:
El art. 775.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS: Fundamentos de Derecho:
El art. 775.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
3º. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior.
Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el art. 773.
A diferencia de lo que sucede con las medidas coetáneas que pueden acompañar a cualquier demanda o contestación a la demanda de divorcio, en el caso ahora enjuiciado ya existen unas anteriores medidas definitivas judicialmente acordadas que rigen las relaciones de los litigantes entre sí y con los hijos comunes; medidas que aparecen recogidas en la sentencia antes referida.
Por consecuencia, así como las medidas provisionales prevenidas en los art. 771 y 773 de la LEC tienen por finalidad regular por vez 1ª las relaciones entre 2 personas cuya convivencia marital ha quebrado, las derivadas del citado art. 775 inciden sobre unas medidas definitivas anteriormente establecidas por sentencia, pudiendo darse la paradoja de que lo allí aprobado sea objeto de modificación provisional mediante el contenido del posterior Auto de medidas provisionales de modificación de medidas.
A diferencia de lo que sucede con las medidas coetáneas que pueden acompañar a cualquier demanda o contestación a la demanda de divorcio, en el caso ahora enjuiciado ya existen unas anteriores medidas definitivas judicialmente acordadas que rigen las relaciones de los litigantes entre sí y con los hijos comunes; medidas que aparecen recogidas en la sentencia antes referida.
Por consecuencia, así como las medidas provisionales prevenidas en los art. 771 y 773 de la LEC tienen por finalidad regular por vez 1ª las relaciones entre 2 personas cuya convivencia marital ha quebrado, las derivadas del citado art. 775 inciden sobre unas medidas definitivas anteriormente establecidas por sentencia, pudiendo darse la paradoja de que lo allí aprobado sea objeto de modificación provisional mediante el contenido del posterior Auto de medidas provisionales de modificación de medidas.
Quiere decirse con ello que la adopción de medidas provisionales en un procedimiento como el que ahora nos ocupa deberá obedecer a verdaderos motivos de urgencia o necesidad, pues de no mediar la una ni la otra la demanda incidental simplemente deberá ser desestimada, en espera de lo que suceda en el pleito principal de modificación definitiva de las medidas preexistentes.
Nota: Esto es un sin vivir...... Nada permanece en el tiempo, todo es relativo menos el proceso de litigio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario