domingo, 4 de julio de 2021

Divorcio y sus herederos.

Más Información: Huesca-procurador,
¿Puede heredar el cónyuge divorciado que figura como heredero en el testamento del otro?
Victoria López Barrio, 20/01/2019 
El objeto de este artículo es comentar la sentencia del Tribunal Supremo nº 539/2019, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 28 de septiembre de 2018, al establecer que, el testamento a favor del cónyuge es ineficaz, si al momento de la apertura de la sucesión, se hubiera producido el divorcio.
Esta sentencia reviste gran importancia dentro del derecho de sucesiones, pues nuestro Código Civil no determina la ineficacia de la cláusula a favor de la esposa o el esposo por el divorcio posterior, no existe una presunción de revocación.
A diferencia del Código de Sucesiones Catalán y otros Derechos Europeos.
Y la respuesta dada por la Jurisprudencia de las A. P. hasta el momento, no era uniforme. De hecho, la sentencia que comentamos estima el recurso de casación formulado, cuando la pretensión de la ineficacia del testamento por tal motivo había sido desestimada en 1ª y 2ª instancia.
Pues bien, sentado lo anterior, examinemos el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo nº 539/2019, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 28 de septiembre de 2018:
Supuesto de hecho
Gracia y Esteban contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1967. 
El 6 de abril de 1972 Gracia otorgó testamento en el que instituyó heredero único a su esposo D. Esteban.
El 26 de mayo de 1994, el matrimonio quedó disuelto por divorcio.
Gracia falleció el 2 de febrero de 2011, sin haber revocado el testamento. No había hijos.
La hermana de la fallecida interpuso demanda contra Esteban solicitando la declaración de ineficacia de la institución de heredero por existencia de causa falsa y la apertura de la sucesión intestada de Gracia.
La demanda se fundamentaba en el art. 767 del C. Civil, argumentando que la institución de heredero estaba condicionada a que el instituido fuera el esposo de la causante al abrirse la sucesión.
Desestimación de la demanda en 1ª y 2ª Instancia. Motivos
La condición nunca se presume; hay que dar prevalencia al art. 675 del C. Civil, de modo que hay que estar a la interpretación literal a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; en el caso, la cláusula testamentaria en la que la causante instituye heredero universal a su esposo es clara, atendiendo a su literalidad no establece condición alguna; la sentencia de divorcio es de 26 de mayo de 1994 y el fallecimiento se produjo el 2 de febrero de 2011, es decir, 7 años más tarde sin que otorgara nueva disposición testamentaria para revocar la anterior; la aplicación del art. 767 del C. Civil requiere que se acredite el error invalidante y en el caso no hubo error porque cuando se otorgó el testamento el instituido era el esposo de la instituyente; no puede deducirse del hecho del divorcio una revocación tácita, sin que exista norma legal en el Código civil que permita establecer una presunción de revocación.
Estimación del recurso de casación. Razones
El recurso de casación se formula con un motivo único: Se plantea la cuestión jurídica de si la disposición testamentaria en la que el causante instituye heredero a su cónyuge, siendo este hecho la causa que lleva al testador a disponer, deviene en falsa como consecuencia del posterior divorcio de ambos, lo que hace ineficaz la disposición testamentaria por aplicación del art. 767 del C. Civil.
En su desarrollo se razona que la causante instituyó heredero a su cónyuge precisamente por serlo, de modo que cuando se produjo el divorcio la institución quedó sin causa e ineficaz.
Fundamentos de Derecho
De acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I del C.Civil, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto.
Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz.
La literalidad del art. 767.I CC, que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.
2.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero «a su esposo D. Esteban».
El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos.
La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero.
Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.
Por lo que se estima el recurso de casación.
Así las cosas, y para evitar situaciones no queridas, la mejor recomendación que podríamos hacer a un cliente que se separa o se divorcia, es que si ha hecho testamento en favor de su cónyuge, y, como suele ser habitual tras la ruptura, no quiere que herede nada, que acuda al notario y otorgue nuevo testamento.

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