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Publicar imágenes de menores en Internet.
Desde hace algún tiempo (y sobre todo, desde que existen “200” redes sociales, dentro del ámbito de la tramitación de los Divorcios y de las Disoluciones de Parejas de Hecho con hijos comunes, ha venido surgiendo esta pregunta y ha sido la Audiencia Provincial de Pontevedra (SAP Pontevedra nº 208/2015 de 4 de junio de 2015) la que ha ofrecido una respuesta clara y contundente a la misma, con una Sentencia que aclara todas las posibles dudas al respecto:
¿Qué derechos asisten al menor de edad?
Todos los menores ostentan el derecho constitucional a la propia imagen (art. 18.1 CE) y las representaciones fotográficas de un menor de edad constituyen un dato de carácter personal.
Por lo tanto, para disponer de su imagen, a través de una foto por ejemplo, se requiere de su autorización.
¿Quién puede otorgar el consentimiento para dicha publicación?
El consentimiento de los menores de edad debe ser otorgado por sus representantes legales, es decir, por los progenitores que ostenten la patria potestad.
La patria postestad (art. 156 CC) se ejerce conjúntamente (salvo decisión judicial que introduzca modificaciones al respecto) y, por lo tanto, requiere del acuerdo de ambos progenitores o, en caso de discrepancia sobre su desarrollo, de la correspondiente autorización judicial.
¿Y en supuestos de disparidad de criterios entre ambos progenitores sobre dicha cuestión?
Por lo tanto, si uno de los progenitores desea publicar una fotografía o un vídeo de su hijo menor de edad, 1º debe comunicárselo previamente al otro padre/madre y si éste no muestra su conformidad, deberá abstenerse de realizarlo, tendrá que acudir a la vía judicial para obtener la autorización judicial que le permita difundir públicamente la imagen del hijo menor de edad.
Desde hace algún tiempo (y sobre todo, desde que existen “200” redes sociales, dentro del ámbito de la tramitación de los Divorcios y de las Disoluciones de Parejas de Hecho con hijos comunes, ha venido surgiendo esta pregunta y ha sido la Audiencia Provincial de Pontevedra (SAP Pontevedra nº 208/2015 de 4 de junio de 2015) la que ha ofrecido una respuesta clara y contundente a la misma, con una Sentencia que aclara todas las posibles dudas al respecto:
¿Qué derechos asisten al menor de edad?
Todos los menores ostentan el derecho constitucional a la propia imagen (art. 18.1 CE) y las representaciones fotográficas de un menor de edad constituyen un dato de carácter personal.
Por lo tanto, para disponer de su imagen, a través de una foto por ejemplo, se requiere de su autorización.
¿Quién puede otorgar el consentimiento para dicha publicación?
El consentimiento de los menores de edad debe ser otorgado por sus representantes legales, es decir, por los progenitores que ostenten la patria potestad.
La patria postestad (art. 156 CC) se ejerce conjúntamente (salvo decisión judicial que introduzca modificaciones al respecto) y, por lo tanto, requiere del acuerdo de ambos progenitores o, en caso de discrepancia sobre su desarrollo, de la correspondiente autorización judicial.
¿Y en supuestos de disparidad de criterios entre ambos progenitores sobre dicha cuestión?
Por lo tanto, si uno de los progenitores desea publicar una fotografía o un vídeo de su hijo menor de edad, 1º debe comunicárselo previamente al otro padre/madre y si éste no muestra su conformidad, deberá abstenerse de realizarlo, tendrá que acudir a la vía judicial para obtener la autorización judicial que le permita difundir públicamente la imagen del hijo menor de edad.
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