Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal (Vigente hasta el 28 de Octubre de 2015).
TÍTULO XII: Delitos contra las relaciones familiares
CAPÍTULO III, SECCIÓN 2
De la sustracción de menores
De la sustracción de menores
Artículo 225 bis
1. El
progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será
castigado con la pena de prisión de 2 a 4 años e inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de 4 a 10
años.
2. A los
efectos de este artículo, se considera sustracción:
1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin
consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas
o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el
deber establecido por resolución judicial o administrativa.
3. Cuando el
menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su
restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior.
4. Cuando el
sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien
corresponda legalmente su cuidado dentro de las 24 horas siguientes a
la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente
lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de
24 horas, quedará exento de pena.
Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que
se refiere el párrafo anterior, dentro de los 15 días siguientes a la
sustracción, le será impuesta la pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia
de la sustracción.
5. Las penas
señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor
y a los parientes del progenitor hasta el 2º grado de consanguinidad o
afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.
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