VIOLENCIA
DE GÉNERO Y NECESIDAD O NO DE ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO
DE DOMINACIÓN. JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN RECIENTE.
MªJesús Muñoz Company, Abogado
Fiscal Sustituta adscrita a la Fiscalía de la A.P. de Alicante.
RESUMEN:
La violencia de
género sigue siendo uno de los problemas de más difícil
solución jurídica en nuestros días. A pesar de
los importantes avances legislativos y en el resto de ámbitos
(médicos, educacionales, sociales, psicológicos,
policiales y judiciales), tanto en nuestro ordenamiento interno como
en el europeo, las cifras de víctimas no disminuyen. A ello se
une el hecho de que en el ámbito judicial (y doctrinal), hasta
el momento, no existe acuerdo en sí es necesario o no que
concurra un elemento subjetivo de dominación y/o subyugación
del agresor, (pareja o expareja) sobre la víctima, que
demuestre que actúa guiado por una voluntad individual de
mantenimiento de una situación de dominación sobre
aquella, colocándola en un rol de inferioridad. El Tribunal
Supremo, en Sentencia de 26 de diciembre de 2014 (STS 856/2014) ha
establecido un criterio objetivo, sin que haya que acudir ya a ningún
ánimo ni intencionalidad específico. A pesar de ello,
veremos cómo las Audiencias Provinciales, como la murciana,
que mantenían la necesidad de ese ánimo específico,
lo siguen exigiendo.
Este Blog de un Padre Divorciado, con Custodia Compartida pero producto de la injusta normativa vigente: Aquí Encontrarás información sobre lo que sufren los Padres, Madres y sus Hijos;Sobre Actividades: Conferencias, Jornadas,... Se clasifican por ETIQUETAS o TEMAS. Contacta con el grupo de Padres y Madres por la CUSTODIA COMPARTIDA de los hijos en el Foro ó en usedimad@gmail.com ó www.padresdivorciados.es Unete a PAMAC (649 116 241)
sábado, 31 de octubre de 2015
viernes, 30 de octubre de 2015
España: Al Tribunal Supremo no le importa la opinión de los menores
Es
cierto que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, y que el art.92
del CCivil, en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, no indica ningún criterio para determinar y
delimitar el interés del menor en el régimen de custodia, salvo el que resulta
de la unión entre los hermanos, como tampoco el carácter o no de prueba del
derecho a ser oído, ni el grado de confidencialidad que debe presidir la
exploración de los menores.
Esta Sala ha utilizado algunos criterios tales como
la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el
número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes
en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el
resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro
que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente
deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores
conviven ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 ; 7 de julio 2011 )".
La Custodia del menor unida a la Vivienda.
Sentencia nº 551/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de Octubre de 2015
El interés del menor, añade la sentencia citada,
"exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente
a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar
en la que no todos los deseos del hijo se satisfacen necesariamente mediante el
cambio de custodia, a modo de ida y vuelta en razón a su estado de ánimo o de
situaciones puntales de divergencia que modifican a conveniencia del menor la
guarda y custodia, propiciado en algún caso situaciones indudablemente
perversas para el grupo familiar cuando se involucran otras medidas como la de
alimentos o el uso de la vivienda, y ello el derecho no lo ampara sin más.
Nota: ¿Quien sigue pensando que el TS esta a favor de la Guarda y Custodia Compartida? 1 de Cal y 5 de Arena.
Gastos Ordinarios Usuales, no Usuales y Extraordinarios
Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Sevilla
:
Los gastos extraordinarios que
generen los hijos, entendiendo por tales los que
tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad
económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre
que medie previa consulta del progenitor custodio a! no custodio sobre la
conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y
urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y
escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial,
mediante la acción del art. 156 del CCivil
. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y
tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda,
psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción
facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier
otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la
Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado
los progenitores.
Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar
motivadas por un deficiente rendimiento académico.
En
relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar
naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un
progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a
dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días
hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el
progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el
gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el
nombre del profesional que lo expide.
Son
gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir
necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los
universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo,
seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su
caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes,
libros).
Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares,
deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de
verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras
celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad
privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias
universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso
consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a
falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la
decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la
acción del art.
156 de CCivil , si la discrepancia estriba en si
debe o no el menor realizar la actividad
TS: Causas de la Modificación de Medidas.
PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DEL INTERÉS DEL MENOR.
TS Civil 09/10/2015
La revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse si el juez ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre.
La consideración de que los menores han manifestado que quieren irse con su padre poco tiempo después de que se decidiera asignar a su madre la guarda y custodia, no es ni mucho menos conforme al interés del menor, sino que puede provocar un evidente enfrentamiento con las partes en conflicto.
La Sentencia AQUI
TS Civil 09/10/2015
La revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse si el juez ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre.
La consideración de que los menores han manifestado que quieren irse con su padre poco tiempo después de que se decidiera asignar a su madre la guarda y custodia, no es ni mucho menos conforme al interés del menor, sino que puede provocar un evidente enfrentamiento con las partes en conflicto.
La Sentencia AQUI
Desheredar a los hijos por Maltrato e Ingratitud
VLex/ Octubre 2015.
DONACIONES. CAUSA DE INGRATITUD. MALTRATO.
El maltrato físico o psicológico realizado por parte de los hijos a los padres, cuando coinciden con las figuras de donatarios y donantes respectivamente, es causa para revocar las donaciones realizadas en favor de los hijos.
El maltrato se incluye en el art. 648.1 CC como causa de ingratitud aunque no exista una sentencia penal condenatoria previa ni el inicio de un procedimiento penal. Es suficiente la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revista de carácter delictivo y que resulte ofensiva para el donante.
TS Civil 20/07/2015
DONACIONES. CAUSA DE INGRATITUD. MALTRATO.
El maltrato físico o psicológico realizado por parte de los hijos a los padres, cuando coinciden con las figuras de donatarios y donantes respectivamente, es causa para revocar las donaciones realizadas en favor de los hijos.
El maltrato se incluye en el art. 648.1 CC como causa de ingratitud aunque no exista una sentencia penal condenatoria previa ni el inicio de un procedimiento penal. Es suficiente la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revista de carácter delictivo y que resulte ofensiva para el donante.
TS Civil 20/07/2015
Hacienda, vuelve a perseguir a los divorciados
Hacienda, a por quienes compraron casa en pareja, se han separado y la han vendido para comprar otra.
Idealistas/26 octubre 2015,
Lo
normal es que, cuando una pareja que compró una vivienda conjuntamente
se separa, 1 de los 2 se quede la propiedad de la casa compensando
económicamente al otro. Es más, es bastante habitual que el titular del
inmueble decida venderlo para comprar un nuevo hogar que no le recuerde la relación fallida y, además, busque aplicarse la exención por reinversión en vivienda. Ahí es donde entra Hacienda, que ha decidido vigilar al milímetro este tipo de operaciones.
¿Cómo? Cambiando la manera de interpretar el criterio de residencia por plazo continuado de 3 años en la vivienda, exigido para poder aplicarse los beneficios fiscales previstos en la normativa.
Según explica Ático Jurídico Salcedo Abogados, hasta ahora la Agencia tributaria entendía que, en los casos en los que un contribuyente adquiere una vivienda en proindiviso, y con el tiempo termina adquiriendo el 50%, para poder aplicarse estos beneficios fiscales había que ser propietario de la vivienda (o al menos de una parte de ella), y residir en la misma durante un plazo continuado de, al menos, 3 años.
Si no se cumplen estos requisitos, la aplicación de los beneficios fiscales no sería posible. Por otro lado, el cómputo del plazo de 3 años de residencia en la vivienda solo se inicia una vez se sea propietario de la vivienda. Es decir, no sirve de nada haber residido en la casa como arrendatario, usufructuario… pero sin ser propietario.
Sin embargo, Hacienda ha decidido dar un paso más, cuestionando el cumplimiento del requisito de residencia por plazo de 3 años en la vivienda, en los casos en los que un contribuyente la adquiere el 100% de la propiedad en 2 operaciones distintas separadas en el tiempo. Esto es, si se adquiere el 50% de un inmueble en 2001, y el 50 % restante en 2007, el requisito de residencia se habrá cumplido en 2004 respecto a la 1ª mitad y en 2010 respecto a la parte restante.
Entonces, ¿qué ocurriría si este contribuyente vendiese su vivienda en 2008 para adquirir con el dinero de la venta otra vivienda habitual?
Según Hacienda, solo podría aplicarse el beneficio de la exención por reinversión en vivienda respecto al 50% de la vivienda que adquirió en 1º lugar, ya que respecto al 50% restante, no cumple el requisito de residencia por plazo de 3 años. Para que se cumpliese con el 100% de la propiedad debería haber vivido allí al menos hasta 2010.
Pese a los empeños del fisco, esta interpretación ha sido cuestionada recientemente por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que considera que en estos casos el inmueble ha constituido la residencia del contribuyente por más de 3 años “1º compartiendo la titularidad plena y después adquiriendo la parte que compartía, sin que en ningún momento dejara de constituir su residencia habitual ni de corresponderle su plena propiedad”.
Aunque la Agencia Tributaria recurrió la resolución judicial por considerarla gravemente dañosa y errónea, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) lo ha desestimado por entender que la interpretación que ésta planteaba es restrictiva, y lleva a excluir injustificadamente el beneficio más allá de lo establecido por la ley.
Y es que para el TEAC, resulta chocante que una misma cosa indivisible, una vivienda que se posee de forma compartida, pueda a la vez constituir la vivienda habitual por distinto plazo de tiempo y, en consecuencia constituir y no constituir vivienda habitual para un mismo individuo.
¿Cómo? Cambiando la manera de interpretar el criterio de residencia por plazo continuado de 3 años en la vivienda, exigido para poder aplicarse los beneficios fiscales previstos en la normativa.
Según explica Ático Jurídico Salcedo Abogados, hasta ahora la Agencia tributaria entendía que, en los casos en los que un contribuyente adquiere una vivienda en proindiviso, y con el tiempo termina adquiriendo el 50%, para poder aplicarse estos beneficios fiscales había que ser propietario de la vivienda (o al menos de una parte de ella), y residir en la misma durante un plazo continuado de, al menos, 3 años.
Si no se cumplen estos requisitos, la aplicación de los beneficios fiscales no sería posible. Por otro lado, el cómputo del plazo de 3 años de residencia en la vivienda solo se inicia una vez se sea propietario de la vivienda. Es decir, no sirve de nada haber residido en la casa como arrendatario, usufructuario… pero sin ser propietario.
Sin embargo, Hacienda ha decidido dar un paso más, cuestionando el cumplimiento del requisito de residencia por plazo de 3 años en la vivienda, en los casos en los que un contribuyente la adquiere el 100% de la propiedad en 2 operaciones distintas separadas en el tiempo. Esto es, si se adquiere el 50% de un inmueble en 2001, y el 50 % restante en 2007, el requisito de residencia se habrá cumplido en 2004 respecto a la 1ª mitad y en 2010 respecto a la parte restante.
Entonces, ¿qué ocurriría si este contribuyente vendiese su vivienda en 2008 para adquirir con el dinero de la venta otra vivienda habitual?
Según Hacienda, solo podría aplicarse el beneficio de la exención por reinversión en vivienda respecto al 50% de la vivienda que adquirió en 1º lugar, ya que respecto al 50% restante, no cumple el requisito de residencia por plazo de 3 años. Para que se cumpliese con el 100% de la propiedad debería haber vivido allí al menos hasta 2010.
Pese a los empeños del fisco, esta interpretación ha sido cuestionada recientemente por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que considera que en estos casos el inmueble ha constituido la residencia del contribuyente por más de 3 años “1º compartiendo la titularidad plena y después adquiriendo la parte que compartía, sin que en ningún momento dejara de constituir su residencia habitual ni de corresponderle su plena propiedad”.
Aunque la Agencia Tributaria recurrió la resolución judicial por considerarla gravemente dañosa y errónea, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) lo ha desestimado por entender que la interpretación que ésta planteaba es restrictiva, y lleva a excluir injustificadamente el beneficio más allá de lo establecido por la ley.
Y es que para el TEAC, resulta chocante que una misma cosa indivisible, una vivienda que se posee de forma compartida, pueda a la vez constituir la vivienda habitual por distinto plazo de tiempo y, en consecuencia constituir y no constituir vivienda habitual para un mismo individuo.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)






