Es
cierto que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, y que el art.92
del CCivil, en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, no indica ningún criterio para determinar y
delimitar el interés del menor en el régimen de custodia, salvo el que resulta
de la unión entre los hermanos, como tampoco el carácter o no de prueba del
derecho a ser oído, ni el grado de confidencialidad que debe presidir la
exploración de los menores.
Esta Sala ha utilizado algunos criterios tales como
la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el
número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes
en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el
resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro
que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente
deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores
conviven ( SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 ; 7 de julio 2011 )".
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