A.GIL, 30.10.2022
Existen 2 posibles regímenes a los que acogerse en el momento del matrimonio. El de separación de bienes, que permite a cada miembro de la pareja mantener su independencia patrimonial y el de gananciales, que por así decirlo 'une' los patrimonios de la pareja conformando 1 solo. La elección de uno u otro determinará, después y en caso de divorcio, cómo se repartirán los bienes entre ambos.
En este 2º caso se presupone que todos los bienes gananciales de la pareja deberán repartir de manera equitativa, al 50%, entre los 2 individuos que se estén divorciando. Sin embargo, la ley recoge una serie de bienes privativos que quedarían fuera de esta repartición y que pertenecerán legítimamente, al miembro de la pareja en cuestión incluso bajo régimen de gananciales.
¿Qué bienes privativos quedan, pues, excluidos de la repartición? Pues aquellos que enumera el art. 1.346 del C.Civil y que, a pesar de existir la sociedad de gananciales, son privativos de 1 de los cónyuges. Entran en esta consideración los siguientes.
a.- Bienes privativos no repartibles en régimen de gananciales
b.- Los bienes y derechos que le pertenecieran antes del matrimonio.
c.- Los que adquiera después por título gratuito.
d.- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
e.- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a 1 solo de los
cónyuges.
f.- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
f.- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
transmisibles inter vivos.
g.- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de 1 de los cónyuges
g.- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de 1 de los cónyuges
o a sus bienes privativos.
h.- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario
h.- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario
valor.
i.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio,
i.- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio,
salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un
establecimiento o explotación de carácter común.
Así pues, un bien privativo no repartible tras la disolución de un matrimonio en régimen de gananciales sería lo obtenido en una herencia o una donación, una indemnización de un accidente sufrido, por ejemplo, si los daños han sido corporales y no en bienes que puedan pertenecer a ambos...
Igualmente, existen unas reglas específicas para determinar los bienes privativos. El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a 1 de los cónyuges formará parte de sus bienes propios, así como las nuevas acciones, otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos; las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir o los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad.
Así pues, un bien privativo no repartible tras la disolución de un matrimonio en régimen de gananciales sería lo obtenido en una herencia o una donación, una indemnización de un accidente sufrido, por ejemplo, si los daños han sido corporales y no en bienes que puedan pertenecer a ambos...
Igualmente, existen unas reglas específicas para determinar los bienes privativos. El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a 1 de los cónyuges formará parte de sus bienes propios, así como las nuevas acciones, otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos; las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir o los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad.
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