Otro Sí/24 Oct, 2016.-
La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso
de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º
del art. 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que
prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias
lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección.
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2016. Recurso nº 1986/2014.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
“SEGUNDO.- Se estima el 1º. Como fundamento del interés
casacional se cita la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 a la
que añade la posterior de 30 de marzo de 2012, cuya doctrina ha sido
reiterada en las sentencias de 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de
2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016. En ellas se establece lo
siguiente:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de
existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC,
que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a
favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y
su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó
el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho,
enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente
en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida
complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior
protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo
determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal
variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del
uso de la vivienda que el art. 96 establece a falta de acuerdo entre
los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación,
pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue
asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en
concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
En el caso que se enjuicia la sentencia recurrida valora que los
hijos viven con su madre y que no tienen independencia económica
encontrándose en periodo de formación por lo que, dice, sin citar
jurisprudencia alguna, que solo cabe hacer el uso y atribución del
domicilio "a los hijos por ser estos el interés más necesitado de
protección" y "exclusivamente hasta la independencia económica".
Sin duda, el desconocimiento de la jurisprudencia sobre esta materia
justifica el interés casacional que ha dado lugar al recurso de
casación. El uso se atribuye al progenitor, como luego se dice en el
fallo, y por el tiempo que prudencialmente se fije a su favor y este
tiempo no es el que conviene a los hijos sino a ella, aunque pueda
valorarse la circunstancia no solo de que convivan con ella los hijos,
sino de que aquella custodia que se había establecido a su favor durante
su minoría de edad desaparece por la mayoría de edad y si estos
necesitaran alimentos, en los que se incluye la vivienda, pueden pasar a
residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el
alimentante decida proporcionarlos manteniendo en su propia casa al que
tiene derecho a ellos. Por consiguiente, la sentencia recurrida,
utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la
doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia
tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en
procedimiento matrimonial el uso de los 2º domicilios u otro tipo
de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se
refiere el art. 96 del Código Civil
(sentencia 9 de mayo de 2012). Como consecuencia, y conforme se
interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del
juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar
dispuesto en la misma.”
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