Otro Sí/10 Oct, 2016.-
El régimen de custodia compartida no siempre supone la
supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las
circunstancias personales de ambos progenitores.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016. Recurso nº 3391/2015. Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
“SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- Aunque es cierto que el interés casacional resulta endeble
por cuanto no se interpone recurso extraordinario por infracción
procesal, si es que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error
patente en la valoración de la prueba a la hora de fijar los hechos que
le sirven de sustento, también lo es que se plantean algunas cuestiones
de valoración jurídica que pueden justificar que la Sala ofrezca
respuesta.
2.- Al instar la supresión de la pensión de alimentos para la
hija aduce la parte recurrente, como 1ª circunstancia relevante que
justifica la modificación de la medida, el establecimiento de un
régimen de guarda y custodia similar al de la custodia compartida; lo
que supone que se deba fijar como alimentos para la menor la modalidad
que la jurisprudencia contempla para esta clase de custodia.
Sin embargo tal circunstancia no puede ser tenida en cuenta. En
1º lugar porque el régimen de guarda y custodia que se acuerda no es
el de la compartida sino el de un progenitor custodio con un amplio
régimen de comunicación y visitas a favor de que no lo es. En 2º
lugar porque el régimen de custodia compartida no siempre supone la
supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las
circunstancias personales de ambos progenitores. No se eximirá del pago
cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de
ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los
alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero
también al caudal o medios de quien los da.
De ahí que los
pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de
custodia compartida (SSTS 390/2015, del 26 junio; 658/2015, de 17 noviembre y 33/2016, de 4 febrero).
Por tanto, lo que se debe indagar es si entre el régimen actual de la
sentencia recurrida y el acordado en la sentencia de 21 junio 2002
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca,
que modifica, existe un cambio sustancial y relevante que justifique la
supresión o modificación de la pensión de alimentos de la menor.
(…) 4.- El hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida
sentimental con otra persona y fruto de ello tenga descendencia puede
ser circunstancia relevante para revisar la pensión de alimentos de la
menor, pero siempre y cuando exista una prueba rigurosa, que aquí se
echa en falta, de las circunstancias de esa nueva relación y su
influencia notoria a efectos de sus obligaciones alimenticias para con
todos sus hijos.
Así se ha venido pronunciando esta Sala.
La sentencia 197/2008, de 3 octubre afirma: «Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante
será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad
familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía
económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el
sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido,
-situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo
que no se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que
tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de
aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los
rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la
fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas
de la convivencia con su nueva mujer.»
Y la sentencia 250/2013, de 30 abril , con planteamiento introductorio a la respuesta más amplio, sostiene que:
«Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial
normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una
redistribución económica de los recursos económicos de quienes están
obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo
mismo alimentar a 1 que a más hijos, pero si es la misma la
obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el
nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del
deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no
pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que
no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por
la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo
pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante
la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus
progenitores, conforme al art. 39 de la Constitución Española
, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la
primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una
nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.»
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una
modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta
en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el
sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será
conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar,
para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía
económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el
sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido,
-situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-.»
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no
basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de
una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso
conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante
es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya
impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con
posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar
si es o no procedente redistribuir a capacidad económica del obligado,
sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés
se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del
alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la
obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los
alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos,
prueba que no se ha hecho.
Por tanto, la mera circunstancia de una nueva relación sentimental,
con descendencia fruto de ella, no constituye per se que sea relevante y
sustancial para modificar la pensión de alimentos de la hija del
anterior matrimonio. Sería preciso probar el sustrato fáctico ya
mencionado, y, como se ha dicho, se echa en falta su acreditación.”
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